AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00992-00 del 21-03-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-00992-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC734-2023 |
AC734-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00992-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de C.D.S.O..
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro presentó la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de Manizales, con el fin de que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré allegado como base de recaudo, el cual cuenta con garantía hipotecaria respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 100-146340 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
En el acápite denominado «COMPETENCIA, CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO», atribuyó la competencia a los despachos de esa ciudad al señalar: «Es usted competente para conocer de la presente acción por su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción (…)».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, el cual, en auto de 3 de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial atendiendo lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.
3.- Sometido el diligenciamiento a reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., quien, mediante auto de 21 de febrero de 2023, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que «la parte actora sí estaba habilitada para presentar su demanda en aquella localidad, por corresponder al lugar donde se encuentra una de sus sedes sucedáneas; el inmueble objeto de la garantía real; y el domicilio del convocado».
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le corresponde dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3.- De las pautas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo...
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