AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-009-2010-00310-01 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037867

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-009-2010-00310-01 del 16-03-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente05001-31-10-009-2010-00310-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC379-2023



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC379-2023

Radicación n° 05001-31-10-009-2010-00310-01

(Aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por J., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.


  1. ANTECEDENTES


1. Se solicitó declarar que el señor J. es el padre extramatrimonial de J. nacida el 1 de febrero de 2004 con la consecuente fijación de cuota alimentaria y comunicación al notario respectivo (fl. 3 «01CuadernoPpal») 2. Notificado del auto admisorio (fl. 9), el demandado se opuso a las pretensiones, como excepciones formuló las denominadas: falta de legitimación en la causa por activa; mala fe, falta de certeza, duda y temeridad; fraude procesal, falta de diligencia, cuidado, impericia, imprudencia y negligencia; y, «todas las demás que se llegaren a probas dentro del proceso» (fls. 11 a 34). 3. En sentencia del 13 de marzo de 2020, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito y, en consecuencia, tuvo al señor J. como padre de J., ahora [Nuevos apellidos]. Fijó cuota alimentaria y privó al progenitor de la patria potestad (fls. 425 a 432 «01CuadernoPpal»).


4. Inconforme con lo decidido, el apoderado de J. apeló la sentencia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 28 de enero de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, en resumen, expuso, que el problema jurídico se dirigió a resolver si por parte del a quo se incurrió en una indebida valoración probatoria al omitir en la apreciación la profesión de la madre de J.; la manifestación que aquella efectuó al registrar a la menor de edad donde refirió como progenitor al señor J.1; la falta de práctica de la prueba de ADN a los demás sujetos indicados por el demandado como presuntos padres, y la ausencia de vinculación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto encontró que el 16 de septiembre de 2010 se ordenó la práctica de la prueba de ADN además del demandado a los señores J.2, J.1, J.3 y J.4, por lo que se requirió al accionado para que aportara las direcciones donde podrían ser localizados. Mediante oficio del 9 de marzo de 2011 el Laboratorio de Identificación Genética de la Universidad de Antioquia informó que en prueba realizada el 1 de agosto de 2009 se excluyó la paternidad de J.2, de ahí que su vinculación no resultaba necesaria al proceso. En auto del 3 de diciembre de 2012 respecto de los señores J.3 y J.4, se indicó que no resultaba sencilla su vinculación para la práctica de la prueba genética, por lo que se requirió al señor J. informara la dirección para localizarlos y así realizar el examen de él junto con los terceros; sin embargo «éste no prestó su colaboración ni realizó las diligencias tendientes para que [J.3] y [J.4] comparecieran al laboratorio de genética, siendo éste quien tenía la carga de la prueba de demostrar que podría ser uno de ellos y no él el padre biológico de la adolescente [J.]». Ante la inasistencia del demandado a la prueba científica que se fijó en varias oportunidades, el Laboratorio de Genética de la Universidad de Antioquia envió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una muestra del material genético del señor J. que reposaba allí del 18 de junio de 2010, se utilizó para realizar el examen de ADN con la asistencia de la progenitora y la menor de edad el 31 de julio de 2019, cuyo resultado fue que el accionado no se excluyó como padre de Luna contando con una probabilidad de paternidad del «99.9999999999%», experticia que se sometió a contradicción en auto del 6 de noviembre de 2019, descartándose «la objeción por error grave [formulada por el demandado] porque dicha figura no se encontraba consagrada en el ordenamiento jurídico nacional “mucho menos en los artículos 228 y 386” del estatuto procesal», además el apelante no solicitó la práctica de un nuevo dictamen como lo señala el numeral 2, inciso 2, artículo 386 del Código General del Proceso. Dijo que, si bien le asiste razón al recurrente en «sostener que el juez a quo no valoró los demás medios probatorios obrantes en el proceso, ello no conlleva a quebrar la sentencia impugnada, que lo declaró padre de [J., porque de la confesión de aquel y los demás indicios se extrae la misma conclusión a la que llegó el funcionario de primera instancia», los que se configuraron de la siguiente manera: (i) la confesión del demandado en la declaración rendida el 17 de abril de 2010 ante la Comisaría de Familia del Centro Zonal sur oriental de Medellín, donde aceptó haber tenido relaciones sexuales con la demandante para el tiempo en que fue engendrada la menor de edad; (ii) la renuencia del demandado para la práctica de la prueba de ADN de la que no asumió el pago, tampoco justificó su inasistencia, por lo que tuvo que realizarse ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con una mancha de sangre almacenada del 18 de junio de 2010 en el Laboratorio de Genética Identigen; y (iii) los comportamientos del demandante «y de su apoderada judicial tendientes a impedir la realización de la prueba de ADN ante la interposición reiterada no solo de recursos contra la mayoría de las decisiones emitidas por los jueces que intervinieron en la primera instancia en su trámite alegando vulneración al debido proceso al accionado, sino también varias solicitudes de nulidad, los que fueron negadas, declaradas improcedentes y rechazadas». Que si el accionado afirmó que M. se desempeñaba como trabajadora sexual, y que esta sostuvo relaciones sexuales no solo con él, sino también con los señores J.2, J.1, J.3 y J.4, terceros que podrían ser los padres biológicos de Luna, lo cierto es que al demandado «le correspondía demostrar dicho hecho al pretender desconocer la paternidad que se le endilga», lo cual quedó desvirtuado con la prueba de ADN que lo tuvo como padre. Luego, «si mantuvo relaciones íntimas con otras personas diferentes al accionado, lo cierto es que las mismas no resultaron idóneas para la concepción de la adolescente referida, como si lo fueron las sostenidas entre la señora [M. y él». La señora M. al registrar el nacimiento de su menor hija ante la Notaría [Número] del Circuito de Medellín indicó que el presunto padre era J.1, lo que no implique reconocimiento de paternidad, por cuanto no suscribió el acta, además la demandada tampoco se encontraba imposibilitada para «promover la acción de filiación de paternidad extramatrimonial contra el acá demandado al considerar que era éste y no el señor [J.1] quien efectivamente era el padre biológico de la adolescente, lo que así se probó con el resultado de la prueba de ADN». Frente a la inconformidad de que la prueba genética no se efectuara a J.2, J.1, J.3 y J.4, «no le asiste razón, toda vez que la acción de filiación únicamente se dirigió contra [J. y no frente a éstos y la pretensión estaba encaminada a determinar si era él o no el padre biológico de la menor y no aquellos, lo que así quedó establecido con el resultado de la experticia genética, por lo que no se hizo necesario insistir en la práctica de la prueba de ADN con los terceros relacionados por el accionado», razonamiento que apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 oct. 2004, exp. 10.265. Además, respecto a la insistencia de efectuar la prueba de ADN a los señores J.3 y J.4 debido al vínculo de consanguinidad que los une con el señor J., se precisó que el examen logró identificar que el padre era el demandado, y «solo en aquellos casos de gemelos univitelinos podría presentarse una igualdad en la secuencia de ADN, situación que no es la acaecida en este asunto» y respecto de la cual el superior funcional se ha pronunciado en sentencia del 22 de sep. 2010, exp. 2006-00314-01. ...

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