AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01585-00 del 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037951

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01585-00 del 04-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01585-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1157-2023


AC1157-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01585-00


Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Centro Empresarial Nou P.H. contra Banco Davivienda S.A.


ANTECEDENTES


1. La parte actora presentó su escrito introductor ante los jueces promiscuos municipales de Cajicá, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por las expensas a cargo del inmueble de propiedad de la parte demandada. En el libelo introductorio indicó que el «lugar de cumplimiento de las obligaciones es el Municipio de Cajicá, en donde se haya ubicado el Centro Empresarial demandante, siendo Usted el competente en aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso».


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «el domicilio principal de la sociedad demandada es la ciudad de BOGOTA D.C. (ver certificado de existencia y representación legal), por lo que quien reviste de competencia son los Juzgados Civiles Municipales de BOGOTA D. C.», de modo que dispuso la remisión de las diligencias a esta localidad


3. El estrado en últimas receptor, Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «por tratarse de un proceso que pretende la ejecución de cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubique el inmueble sobre el cual recae la obligación adeudada, por lo tanto, este Despacho no cuenta con la competencia para conocer de dicho proceso por el factor territorial, y por tanto no le asiste razón a juicio de esta Judicatura, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca al rechazar el presente asunto».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e...

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