AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00458-00 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038059

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-00458-00 del 15-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-00458-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá -Oralidad
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC614-2023

AC614-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00458-00

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quinto de Familia de Neiva y el Despacho Noveno de Familia de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción promovido por N.P.T..

I. ANTECEDENTES

1. Ante los juzgados «DE FAMILIA DE NEIVA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «que la señora O.L.P.T. tiene una discapacidad mental absoluta». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón al domicilio de las partes»[1].

2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva -con proveído del 5 de octubre de 2017[2]- resolvió admitirla a trámite. No obstante, con auto del 3 de marzo de 2020[3], la Juez se declaró impedida para conocer del asunto conforme a la «causal 8ª art 141 CGP» y remitió el proceso al Juzgado Quinto de Familia de Neiva.

3. El Despacho Quinto de Familia de Neiva -con proveído del 25 de agosto de 2020[4]- avocó el conocimiento del asunto. Sin embargo, declaró su falta de competencia el 19 de septiembre de 2022. Expuso que:

Revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de la referencia encuentra el Juzgado que sería el caso continuar con el trámite de no ser porque del memorial suscrito por la Defensora del Pueblo Regional Huila, y lo manifestado por la señora N.P.T. en sendos escritos presentados ante diferentes entidades públicas se evidencia que la señora O.L.P., titular del acto jurídico, traslado su domicilio a la ciudad de Bogotá en virtud de las particularidades que rodean el caso, lo cual ha dificultado la práctica de la valoración de apoyo que se requiere para la toma de decisiones en este tipo de procesos en virtud de la Ley 1996 de 2019.[5]

4. Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá -con auto del 25 de enero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:

…el competente para conocer del presente asunto, es el Juez Quinto de Familia de la ciudad de Neiva a quien le fue remitido el expediente por la Juez Cuarta de Familia de esa misma ciudad, al declararse impedida para continuar conociendo del proceso de interdicción de la señora O.L.P., que allí se tramitó.[6]

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Neiva y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, y tratándose de «procesos de jurisdicción voluntaria», conforme al numeral 13 del precepto en comento, en los casos de «interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo» será competente «el juez de la residencia del incapaz».

''>4. Ahora bien, es del caso mencionar que al momento en que se promovió el proceso -año 2017- la anterior era la regla aplicable al caso. No obstante, -a partir del 21 de agosto de 2021- entró en vigencia la Ley 1996 de 2019, la cual de conformidad con el artículo 32 establece que conocerá del proceso de adjudicación judicial de apoyo «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto»>. Además, como pauta de transición normativa conforme al canon 55 ibidem, se estableció que «aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de [esa] ley deberán ser suspendidos de forma inmediata».

5. El caso que ocupa la atención de la Corte versa sobre un proceso -que en su momento se conocía como- de interdicción promovido por N.P.T., a fin de que se declare como tal a su hermana O.L.P.T.. Quien, al momento de presentarse la demanda se encontraba domiciliada en Neiva -de conformidad con lo afirmado en la demanda-. Circunstancia tal, que dio lugar a la admisión del asunto por parte de los juzgados de dicha urbe.

''>5.1. Posterior a esto, fue la defensoría del pueblo -regional Neiva- quien informó que la demandante señaló que «su actual sitio de residencia, así como el de la persona en condición de discapacidad (Sra. O.L.P.T., es la ciudad de Bogotá D.C.»[7]>.

6. No obstante, lo anterior no era razón suficiente para que el juzgado con asiento en Neiva se desprendiera del conocimiento del proceso, toda vez que se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Ello pues, no se encuentra justificación objetiva que le permita al primigenio funcionario apartarse del caso sin que mediara alguna petición de los extremos interesados, formulada en debida oportunidad y acompañada de los elementos de convicción que la respaldaran[8].

6.1. Tampoco se perciben circunstancias especiales que supongan un riesgo para la persona objeto de las medidas si el...

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