AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88993 del 14-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038232

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88993 del 14-02-2023

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente88993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL278-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


AL278-2023

Radicación n.° 88993

Acta 04


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 28 de enero 2020 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTONIEL DE LA CRUZ GONZÁLEZ contra la entidad recurrente, al que fue vinculada como litisconsorte necesario la sociedad PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., de no ser porque la Sala encuentra que en el trámite se ha incurrido en una causal de nulidad procesal insaneable por no haberse surtido la consulta en favor de C., que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión inicial del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación ante esta corporación, como se pasa a explicar.

  1. ANTECEDENTES


O. de la C.G. llamó a juicio a C., a fin de que fuera condenada a pagarle la pensión especial por alto riesgo por estar expuesto a altas temperaturas, a partir del 1 de agosto de 2016, junto con la indexación del retroactivo pensional y los interese moratorios previstos por el artículo 141 de Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pedimentos, sostuvo que nació el 25 de octubre de 1961, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 56 años de edad; que prestó sus servicios a la empresa «INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A.» hoy «PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. – PHILIPS S.A.S.»; que laboró en la citada empresa del 13 de enero de 1981 al 30 de junio de 2000; que el cargo desempeñado fue el de «OPERARIO I ZOCALADOR»; que se afilió al Consorcio Prosperar, hoy fondo de solidaridad pensional, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2016; y que la entidad «COLOMBIA MAYOR» a través de oficio del 28 de julio de 2016, le comunicó que su afiliación a este programa fue cancelada a partir de agosto de 2016.


Relató que en toda su vida laboral cotizó 1352,43 semanas, de las cuales 998,85 fueron aportadas por Industrias Philips de Colombia S.A.; que el estudio n.° 01632 de 2004, realizado por el Instituto de Seguro Social en la citada empresa, catalogó las actividades desarrolladas como de alto riesgo, como era el caso de las personas que desempeñaban el cargo de «OPERARIO I ZOCALADOR».


Expuso que solicitó la pensión especial de vejez el 28 de octubre de 2016, la que fue negada mediante Resolución n°. SUB 30278-2017.


C. al dar contestación a la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, entre ellos, que le negó la pensión especial de vejez al demandante, y dijo que no era cierto el referido a que el citado trabajador durante el tiempo que dice haber laborado para la Industria Philips de Colombia S.A. estuvo expuesto a actividades de alto riesgo.


Propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de la prestación; inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa para demandar; improcedencia de condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993; prescripción; buna fe y la genérica.


Industrias Philips de Colombia S.A., hoy Philips Colombiana S.A.S., al acudir al proceso en calidad de litisconsorte necesario, se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que el demandante durante el tiempo que le prestó sus servicios «NO ocupó cargo ni realizó actividades catalogadas como de alto riesgo, como tampoco el cargo y funciones fueron calificadas por los entes autorizados como tal, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de una Pensión Especial de Vejez por Alto Riesgo».


En relación con los supuestos fácticos, admitió únicamente el referido al vínculo subordinado que los unió, el que se extendió desde «el 13 de enero de 1981 hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en la cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes»; los demás supuestos fácticos, los negó.


Como razones de defensa, argumentó que el cargo desempeñado por el trabajador no estaba clasificado como de alto riesgo por sustancias lesivas o altas temperaturas y menos que hubiese estado expuesto a esos peligros ocupacionales, por ello no tenía derecho a las prestaciones reclamadas.


Formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, buena fe y la innominada o genérica.


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2018, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar al actor señor OTONIEL DE LA CRUZ...

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