AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01029-00 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038286

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01029-00 del 28-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha28 Marzo 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-01029-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC814-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC814-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01029-00


Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Florencia, C..


I. ANTECEDENTES


1.- AECSA S.A., obrando como endosataria en propiedad del Banco Davivienda S.A. instauró demanda ejecutiva singular contra Pablo Andrés Londoño Rojas, con el propósito de obtener el pago de «$25.040.777» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el pagaré n.º 6611158.


2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (…) conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución; además de lo anterior, por el valor de las pretensiones que determina la MÍNIMA CUANTÍA al momento de presentación de la demanda» (Folios 10 a 11, archivo digital: 01DemandaAnexos.pdf).


3.- La Juez Veinticuatro de esa especialidad de esta capital se rehusó a conocer el pleito tras advertir que, «[r]evisando el proceso dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Florencia - Caquetá, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», en tanto, «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Florencia - Caquetá, por corresponder a la vecindad del ejecutado (archivo digital: 05 AutoRechazaTerritorialidad.pdf).


4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «el Juzgado Veinticuatro (24) Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá DC, solo se detuvo a analizar el primer fuero de competencia del factor territorial, esto es, el lugar de domicilio del demandado, sin tener en cuenta que, el presente proceso se origina en el cobro judicial de un título ejecutivo, y de conformidad con el numeral 3 del artículo 28 del CGP, también es competente el Juez del lugar del cumplimiento de la obligación y así fue como el demandante definió este factor».


Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 08Auto Rechaza Por Competencia Propone Conflicto Negativo 202300132.pdf).


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de...

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