AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129623 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038340

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129623 del 23-03-2023

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteT 129623
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP325-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


ATP325-2023

Radicación n° 129623

Acta 59.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato promovido por ADBEL MEDINA PERDOMO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por el incumplimiento del fallo de primera instancia STP528-2023, emitido por esta Corporación el 19 de enero del año en curso.


ANTECEDENTES


1. Mediante fallo de primera instancia STP528-2023 de 19 de enero del año en curso, esta Corporación concedió el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de A.M.P.. En tal virtud resolvió:

Segundo: Dejar sin efectos la providencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en el radicado n° 180013104002200400062-01, donde se vigila la pena impuesta a A.M.P..


Tercero: En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de nuevo el recurso de apelación formulado por ADBEL MEDINA PERDOMO, con observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión”


Los aspectos contenidos en la parte motiva consistían en que, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 9 de febrero de 2022, mediante la cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a ADBEL MEDINA PERDOMO el beneficio administrativo hasta de 72 horas, debía pronunciarse frente a la aplicación del principio de favorabilidad, tema propuesto por el mencionado ciudadano en la apelación que no había sido resuelto.


2. ADBEL MEDINA PERDOMO presentó escrito mediante el cual informó que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues, si bien el 23 de febrero de 2023 emitió nuevamente decisión, mantuvo la posición de confirmar la providencia de primera instancia que negó el aval para la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y la redosificación de la pena, “sin tener en cuenta la observancia de los aspectos citados en la parte motiva de la decisión”.




3. En tal virtud, mediante auto de 14 de marzo del año en curso, se dispuso, previo a la apertura del incidente de desacato, requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.


Durante dicho traslado, la mencionada Corporación intervino en el sentido de indicar que, a través de providencia de 23 de febrero de 2023, de la cual adjunta copia, dio cumplimiento al fallo de tutela. Refiere que dicha determinación fue notificada personalmente a ADBEL MEDINA PERDOMO.



CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por ADBEL MEDINA PERDOMO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en tanto fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.



La Corte Suprema de Justicia debe precisar que, con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.



La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-034/18, precisó que, la finalidad del desacato, no es la imposición de una sanción, sino lograr el cumplimiento del fallo de tutela y con ello, la superación de la afectación de los derechos fundamentales afectados. Así puntualmente sostuvo:



Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.



En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la expedición de la providencia de segunda instancia de 23 de febrero de 2023, acató o no el mandato judicial contenido en sentencia de tutela STP STP528-2023 de 19 de enero del año en curso, rad. 128199, emitido por esta Sala de decisión de tutelas.


Pues bien, en el fallo STP528-2023 aludido, se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por el condenado A.M.P. contra la providencia que le negó el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas y la rebaja de pena.


Ello, tras advertir que, en relación con el beneficio administrativo, no se analizó la aplicación del principio de favorabilidad, propuesta por el condenado -hoy incidentante- en el recurso de apelación. Sobre esa base, esta Sala en el fallo de tutela encontró que, concurría el defecto por decisión sin motivación, bajo la modalidad de motivación incompleta o deficiente.


En concreto, el ciudadano planteaba que, no era posible negarle el beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas con base en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 porque dicha norma no se encontraba vigente, en la medida que, había sido derogada por la Ley 890 de 2004; y que, si bien, luego surgió la Ley 1121 de 2006 que retomó la prohibición, lo cierto es que, existía un vacío legal entre la Ley 890 de 2004 y la Ley 1121 de 2006, donde no existía ninguna prohibición vigente, que entendía, debía aplicársele por favorabilidad.


Ahora bien, en la providencia de 23 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió nuevamente el recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR