AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128954 del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038415

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128954 del 09-03-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2023
Número de expedienteT 128954
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP350-2023


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



ATP350-2023

Radicación n° 128954

Acta 45.


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Sería del caso resolver la impugnación presentada por MORLAN MARULANDA MEJÍA, contra el fallo proferido el 25 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, concedió parcialmente el amparo parcial de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, trámite al que fueron vinculados, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “COMEB” La Picota y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena de 240 meses de prisión, impuesta al ciudadano colombiano MORLAN MARULANDA MEJÍA, dentro del proceso que por el delito de “tráfico internacional de drogas agravado” le impuso una autoridad judicial de la República del Perú.


MORLAN MARULANDA MEJÍA acude a la tutela con fundamento en que, solicitó la libertad condicional, sin embargo, mediante providencia de 22 de diciembre de 2022, la autoridad judicial negó la postulación, por no contar con el concepto favorable que debe emitir el establecimiento carcelario.


Sobre esa base, indica que es deber a la autoridad penitenciaria, remitir junto con la petición de libertad condicional, los documentos necesarios para la emisión de una decisión de fondo.


De otra parte, afirma que, cuenta con 72 años de edad y padece serios quebrantos de salud. Sobre el mismo eje, afirma que, no ha recibido la atención en salud que requiere, en concreto, “cirugía vascular”, “valoración por especialistas para la próstata, la lumbociática y otras patologías”; patologías que destaca, originaron su repatriación de Perú a Colombia, para el cumplimiento de la sentencia.


Ventila como pretensiones, impartir las órdenes tendientes a que, sea resuelta de fondo la solicitud de libertad condicional y se garantice prestación del servicio de salud que requiere.



FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá partió de que el escenario constitucional propuesto, correspondía a la falta de pronunciamiento de fondo, frente a la petición de libertad condicional.


Concluyó que, de acuerdo con lo probado durante ese trámite de primera instancia, la razón por la cual, el juzgado ejecutor no había definido el asunto, tenía origen en que, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “COMEB” La Picota, no había remitido los documentos necesarios para ello, pese a la petición que en tal sentido efectuaron el hoy accionante y el mencionado despacho.


Sobre esa base, ordenó al citado establecimiento, remitir al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal1.



DE LA IMPUGNACIÓN


El actor funda el disenso en que, debió impartirse orden también al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, una vez reciba los documentos requeridos, se pronuncie de fondo frente a la petición de libertad condicional.


Ello, por cuanto, en algunas oportunidades ha tenido que acudir a la acción de tutela, en busca de que, dicha autoridad emitida las decisiones que son de su cargo.


De otra parte, reitera que no ha recibido el servicio de salud que, su condición médica requiere. Puntualmente, indica que, “Yo siento que voy a morir aquí, yo tengo una displasia de próstata sin tratar desde hacer años, y hace un año llegué aquí, con la ilusión de poder ser operado, y así mismo poder tratar mi problema cardiaco. Nada de esto ha sido posible, mi salud, solo es la imploración para referir en un sistema tan precario como el que tenemos los reclusos y en atención para con nosotros, los medicamentos me los compra mi familia los cuales por derecho deben ser reconocidos por el sistema penitenciario”.



CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.


Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actos del poder...

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