AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91078 del 08-03-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 08 Marzo 2023 |
Número de expediente | 91078 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Medellín |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL556-2023 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL556-2023
Radicación n.° 91078
Acta 08
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda ordinaria laboral que la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P. instauró contra el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD.
-
ANTECEDENTES
La Fundación Hospitalaria San Vicente de P. instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se ordene el reembolso de las sumas sufragadas por concepto de servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos prestados a los pacientes vinculados al fondo demandado, el pago de intereses moratorios causados o indexación y, las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, argumentó que radicó los recobros ante la demandada el 1° de diciembre de «207 (sic)», por concepto de servicios médicos prestados durante los años 2015 y 2016, no obstante, no le han cancelado lo adeudado (Archivo PDF 02- carpeta cuaderno de instancias).
El asunto fue asignado al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, luego de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencia que suscitó el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo - Sección Tercera de Bogotá (Archivo PDF 07 - carpeta cuaderno de instancias).
Mediante auto del 7 de octubre de 2020, el citado juzgado laboral, durante el trámite del proceso, adoptó una medida de saneamiento, al advertir que la llamada a responder en este caso es la Secretaría de Salud de Medellín, como quiera que, es el lugar de residencia de los destinatarios de los servicios que se pretenden cobrar, razón por la cual, ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Medellín.
El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió por reparto el asunto, señaló que «[…] de conformidad con lo dispuesto en la normatividad antes citada y al deducir que la decisión de la parte, en virtud del fuero electivo, así como el domicilio de la accionada se encuentran en la ciudad de Bogotá D.C., es allí donde radica la competencia por razón del territorio, con exactitud en cabeza del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO, quien declaró su incompetencia mediante decisión del 07/10/2020; destacándose además que los anexos de las facturas 4001267359 / 4001491469, dan cuenta que la prestación del servicio fue en la Capital de la República»; motivo por el cual propuso el conflicto negativo de competencia por factor territorial (Archivo PDF 22 - carpeta cuaderno de instancias).
Por lo anterior, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto.
-
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba