AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-00655-00 del 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039603

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2023-00655-00 del 27-02-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Febrero 2023
Número de expediente111001-02-03-000-2023-00655-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Barichara
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC423-2023




AC423-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00655-00


Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de Barichara (Santander), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Construcciones Prefabricadas Su Casa S.A.S., en contra de Michael Vuillaume.


I. ANTECEDENTES


1.- La parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo por el saldo pendiente del contrato de obra MV-30-10-2021 y de la factura electrónica No. FE112, junto con el cobro de la cláusula penal por concepto del incumplimiento de las obligaciones del demandado.


En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «(…) [d]e acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 28, en razón del lugar de cumplimiento del objeto del contrato ejecutado (…) por el domicilio de la demandante y la demandada (…)».


2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien mediante providencia calendada el 12 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda con el fin de que se informara «la dirección física que para efectos de notificaciones del demandado deberá tenerse en cuenta (numeral 10º y parágrafo primero del artículo 82 del C.G.P..


2.1.- La parte actora indicó al respecto que: «[l]a dirección física de notificación del demandado es (…) de Barichara, Santander».


2.2.- El juez de conocimiento, en auto de 6 de octubre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene como domicilio el municipio de Barichara; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.


Igualmente, indicó que no es posible aplicar el numeral 3° del artículo 28 ibídem, toda vez que del contrato no se extrae que Bogotá sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones.


3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara (Santander), el cual, en auto del pasado 7 de febrero, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.


Explicó que, del contrato allegado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es la ciudad de Bogotá, donde también se encuentra el domicilio del demandado.


4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).


Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no...

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