AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-020-2019-00255-01 del 27-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039740

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-020-2019-00255-01 del 27-03-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Marzo 2023
Número de expediente05001-31-03-020-2019-00255-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC472-2023

H.G.N.

Magistrada ponente

AC472-2023

Radicación n° 05001-31-03-020-2019-00255-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por H.M.E.V. para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo iniciado por el recurrente en contra de S.F.S.S. e indeterminados.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Se promovió el proceso para que, con citación de S.F.S.S. y personas indeterminadas, se declarara que el actor adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles ubicados en la «calle 47 Sur # 55-72» y «carrera 58 # 43 Sur-28» de Medellín, Antioquia, e identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-56103 y 001-761429, respectivamente, en consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en esos registros. [Fls. 101 a 110, archivo digital: 01 ExpedienteParte1].

B. Los hechos

Como fundamento fáctico de la anterior pretensión se adujo lo que enseguida se compendia:

1.- El accionante arribó a los predios referidos en el año 2006 en busca de establecer allí su vivienda y la de su familia, pero a su llegada los encontró «deshabitados, abandonados, con maleza y basura», sin indicios de señorío.

2.- Desde esa época, el gestor viene poseyendo los fundos sin reconocer «dominio ajeno», en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con «ánimo de señor y dueño», velando por su cuidado con actos de aquellos que solamente puede ejecutar un propietario, como la construcción de mejoras, la producción de cultivos, la cría de semovientes, la siembra de árboles, la instalación de los servicios públicos y el pago de los impuestos.

C. El trámite de las instancias

1. Tras haberse enmendado la postulación inicial, ésta fue admitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 2 de octubre de 2019. [Fl. 140, ibídem].

''>2. >Al ser enterada del trámite, la sociedad convocada contestó con expresa oposición a lo pedido, proponiendo las excepciones de mérito que denominó «temeridad; buena fe del demandado y mala fe del demandante; enriquecimiento ilegítimo y sin causa; [e] innominada»''>, apoyadas, principalmente en que el «21 de mayo de 2017» E.V., de forma «arbitraria, descarada, inconsulta y de mala fe» quiso instalar «fraudulentamente» energía de «contrabando» sobre los terrenos, comenzando su «posesión arbitraria» >desde el «25 de mayo [siguiente]».

Debido a ello, inició una querella en contra del demandante por «perturbación a la posesión», pero agotado el rito correspondiente, en sede de segunda instancia, se decretó la nulidad de las diligencias adelantadas por la «Corregiduría de El Limonar», así que el 18 de febrero de 2019 se optó por retirar dicho trámite. [Fls. 181 a 196, Ibídem].

3.- El convocante reformó el libelo inaugural en el sentido de señalar que ingresó por primera vez a los terruños motivo del litigio en el año 2005, cuando un señor apodado «P. le permitió ocuparlos en calidad de «arrendatario» con el propósito de realizar actividades de «pastoreo de ganado», sin embargo, un año después aquél falleció y tuvo que marcharse de allí, retornando nuevamente en 2006 «con el ánimo de poseerlos, pues nadie respondía por los lotes, no eran vigilados, ni cuidados por ninguna persona y quedando a merced del vandalismo».

La heredad identificada con matrícula inmobiliaria No. 001-761429 fue objeto de dos «ventas parciales» efectuadas por la compañía enjuiciada a favor de A.G.B., razón por la cual la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín abrió los folios Nos. 001-761428 y 001-815382, «quedando un área remanente de tierra de 4.185.60 mts2» del lote principal. [Archivo digital: 12SubsanaReformaDemanda].

Tras haberse subsanado la «reforma», esta se admitió en auto de 1º oct. 2020, sin expresa oposición de la interpelada. [Fls. 38 a 43, Ibídem].

4.- El curador ad-lítem de las «personas indeterminadas» también se resistió a los anhelos del prescribiente, enarbolando la defensa de «cosa juzgada», con sustento en que S.F.S.S. demandó a H.M.E.V. para conseguir la reivindicación de los mismos «inmuebles», aspiración a la que accedió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en proveído de 2 de marzo de 2020, el cual cobró firmeza el día 9 siguiente. [Archivo digital: 37ContestaciónCurador20210114].

5.- Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, en la que desestimó las súplicas del propulsor; impugnada esta determinación por este último, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 18 de julio de 2022. La del ad quem, ya se dijo arriba, fue recurrida entonces en casación. [Archivo digital: 13Sentencia, Cd. Tribunal].

D. La sentencia impugnada

Luego de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y de hacer algunas precisiones en torno a la prescripción adquisitiva de dominio y sus elementos axiológicos, enfrentó el Tribunal la situación planteada en el proceso, así:

1.- Relievó los reparos puntuales del apelante, concretándolos del siguiente modo: i) La valoración de los elementos de convicción de cara al tiempo de la posesión del demandante; ii) Las «formalidades» en la recepción de algunas pruebas; iii) La congruencia de la resolución de primer grado; y iv) Las «costas dispensadas».

2.- Siendo pacífico la condición de «poseedor» de H.M.E.V., se ocupó, en primer lugar, en averiguar desde cuándo ostentaba dicha calidad.

2.1.- Antes de adentrarse en el material suasorio, el ad quem recordó que, si bien la empresa encausada guardó silencio frente a la «reforma a la demanda», no por ello debía tenérsele como confesa, pues a voces del artículo 97 del Código General del Proceso, esa consecuencia solamente era predicable «en relación a la demanda primigenia, no de sus reformas», de todas maneras, la confesión, así sea ficta, «admite prueba en contrario, tal como lo prevé el 197 [ibídem]».

2.1.1.- Hecha esa precisión, examinó los documentos aportados a la lid, iniciando por las fotografías, las cuales no indicaban la época en que fueron realizadas o a qué periodo correspondían, siendo insuficientes para establecer el hito inaugural de la usucapión.

2.1.2.- A continuación, echó un vistazo a un «oficio» proveniente de la «empresa de servicios públicos», una factura de «energía eléctrica» y unos recibos por ese concepto, de los cuales dedujo que todos fueron expedidos entre los años 2016 y 2017, lo que «resultaba extraño» ya que, si era cierto que tenía el señorío de los fundos desde antes, cómo estos no contaban con ese «servicio» básico. Por si fuera poco, el gestor presentó una «solicitud para pagar impuestos municipales» el 1º de abril de 2019, entonces, «si quería presentarse como poseedor solucionando obligaciones tributarias, ello solo lo hizo en este año».

El iudex plural posó su mirada en las «declaraciones extraprocesales» de E.F.Z.C. y J.S.Á.R. de 26 de mayo de 2017, las cuales, si bien no fueron ratificadas y por lo mismo «no pueden ser admitidas», lo cierto es que son dudosas, porque «dos personas que residen en municipios tan disímiles, Amagá y C., respectivamente, pero sobre todo lejanos de donde está ubicado el inmueble en controversia, conocieran de forma tan detallada sus linderos, y dijeran que el demandante tiene esas tierras en “óptimas condiciones”, cuando del contexto probatorio se tiene que en buena parte es notorio su descuido».

Destacó, por otra parte, que la experticia del justiprecio de los fundos, aunque refiere a la edificación de algunas mejoras, de allí tampoco se podía colegir el periodo en que se hicieron.

Ahora, a juicio del sentenciador los «acuerdos» de 15 de noviembre de 2013 celebrados entre la sociedad antagonista con J.J.J.C. y A.J.T.L. para que abandonaran los terruños objeto del pleito a cambio de una suma de dinero, dejaron ver que en aquel trecho la «posesión» no era ejercida por el interesado.

Pero si lo anterior fuera poco, halló que según la «anotación 15» del folio de matrícula inmobiliaria de uno de los lotes demandados (001-56103), en 2015 unos terceros promovieron «acción de pertenencia» frente a S.F.S.S., lo cual desvirtuaba el «señorío» del enjuiciante en ese lapso, cuando menos, de manera exclusiva.

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