AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93750 del 22-02-2023
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 22 Febrero 2023 |
Número de expediente | 93750 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | REVISIÓN |
Número de sentencia | AL455-2023 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
AL455-2023
Radicación n.° 93750
Acta 06
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte sobre la admisión de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la cual confirmó la providencia proferida el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario radicado n.° 11001310501520160004701, instaurado por ISABEL QUINTANA RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
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ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, mediante correo electrónico allegado a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 2022, interpuso revisión contra la referida sentencia, por considerar que se configura la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) establece: «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Pretende la accionante que se invalide de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario radicado n.° 11001310501520160004701, donde fungió como demandante I.Q.R., y como demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
También aspira a que se revoque la sentencia proferida el 09 de marzo de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso laboral ordinario indicado en precedencia.
Igualmente, requiere que se declare que a la señora Isabel Quintana Rodríguez no le asiste el derecho al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida a su favor, y como consecuencia de lo anterior, facultar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a dejar sin efectos la Resolución RDP No. 047057 del 14 de diciembre de 2018, que dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., objeto de estas revisión.
En razón de que los Magistrados G.B.Z. y Fernando Castillo Cadena manifestaron impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual dispone, «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», porque suscribieron las providencias que en su momento dieron trámite al recurso extraordinario de casación, se acepta tal manifestación y, en consecuencia, se les aparta del conocimiento del presente asunto.
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CONSIDERACIONES
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece, en relación con la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública lo siguiente:
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
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