AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201286-00 del 27-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039779

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201286-00 del 27-02-2023

Sentido del falloABSTENERSE DE DIRIMIR CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA PLENA
Fecha27 Febrero 2023
Número de expedienteT 110010230000202201286-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL296-2023



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


APL296-2023

Radicación n° 110010230000202201286-00

Aprobado Acta n° 2

N° 13

(Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para avocar el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por Camilo Andrés Ojeda Pineda contra Cajacopi E.P.S.


I. ANTECEDENTES


  1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar, el actor instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, con el fin de obtener el pago de -$15.105.000.oo por concepto del reembolso de gastos médicos asumidos por el accionante-, suma de dinero que ese mismo despacho judicial, a través de fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2021 ordenó cancelarle, el cual fue confirmado en segunda instancia el 27 de enero de 2022 por el Juzgado 3º Penal Mixto de Valledupar.


  1. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar, en decisión de 22 de septiembre de 2022 declaró su incompetencia pues el título ejecutivo -sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2021 y su aclaración de 17 de noviembre siguiente-, no evidenciaba que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera esa localidad, de conformidad con el artículo y del artículo 28 del Código General del Proceso «CGP».1


Señaló también que, en virtud del numeral 5º del artículo del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social2, la especialidad laboral debe conocer del asunto, luego, como el domicilio de la demandada se encuentra en Barranquilla, a los Jueces de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad remitió el expediente.


  1. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última ciudad, en proveído de 3 de octubre, también declaró su falta de competencia y propuso conflicto. Advirtió que el proceso ejecutivo no es la vía adecuada para hacer cumplir un fallo de tutela, «pues al tratarse de una sentencia emitida dentro de una acción constitucional, que ampara el derecho fundamental a la salud del actor (…), lo procedente para exigir su cumplimiento es solicitar ante el juez de conocimiento, la apertura de uno o ambos mecanismos consagrados para ello en el Decreto 2591 de 1991, esto es la acción de cumplimiento o el incidente de desacato y no la acción ejecutiva».


Señaló que le compete al despacho remitente hacer obedecer el fallo que se pretende ejecutar, por cuanto fue el que profirió la mencionada decisión constitucional y conserva la competencia hasta que se reestablezca el derecho vulnerado.


4.- La controversia surgida se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al amparo de lo dispuesto en los preceptos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


II. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver, en principio, el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


2. Sin embargo, es de aclarar que el caso objeto de análisis arribó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia partiendo de una premisa errónea, pues se clasificó como conflicto de competencia en “proceso ejecutivo”, cuyo título es una sentencia de tutela, no obstante que lo realmente pretendido por la parte accionante es el cumplimiento de una orden constitucional.


Lo anterior considerando que, como en forma acertada lo refirió el Juez de Barranquilla, frente al incumplimiento de una decisión constitucional de esa naturaleza, lo que procede es iniciar el incidente de desacato ante el mismo funcionario que emitió esta última en primera instancia, y/o trámite de cumplimiento, de conformidad con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991.


Al respecto, la Corte Constitucional señaló:


Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su cumplimiento por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o sancionar a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 19913. El fundamento constitucional de este trámite, radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado, que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.

En términos de esta Corporación la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal (artículo 2° C.P.).


En otra oportunidad, con fundamento en los mismos preceptos legales, esa Corporación aclaró:


[C]uando el fallo de tutela ampare los derechos fundamentales invocados, la competencia del juez no se agota en el momento en el que se expida la providencia, sino que se extiende hasta tanto se verifique el cumplimiento íntegro de todas las órdenes. Esta competencia del juez de primera instancia se conserva (…) incluso si se trata de órdenes proferidas en segunda instancia o en sede de revisión”. En efecto, en pronunciamientos recientes ha señalado “(…) que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión”. 4


3. Claro lo anterior, al Juez Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar, funcionario que emitió el fallo de tutela en primera instancia, el 21 de octubre de 2021, cuyo cumplimiento ahora se pretende, le compete conocer y decidir el asunto, por aplicación de la parte inicial del inciso primigenio del artículo 90 del Código General del Proceso5.

4. En tales condiciones, no existe un conflicto que corresponda dirimir, por ello, la Sala Plena se abstendrá de emitir pronunciamiento y ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego-Cesar.


III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,


RESUELVE


1.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla – Atlántico.


2.- REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego - Cesar para lo de su cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento.


3.- COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.


4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.



C. y Cúmplase.-





FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Con salvamento de voto



GERSON CHAVERRA CASTRO



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN



HILDA GONZÁLEZ NEIRA



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ



OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR



FABIO OSPITIA GARZÓN



HUGO QUINTERO BERNATE



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO



LUIS ALONSO RICO PUERTA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE



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