AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201248-00 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 931364723

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202201248-00 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA RECURSO DE APELACIÓN
EmisorSALA PLENA
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 110010230000202201248-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAPL4926-2022


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


APL4926-2022

R..- No. 110010230000202201248-00

Aprobado Acta nº 25

N°. 9

(Aprobada en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja formulado por Mónica Adriana R.C., contra la Resolución nº 112-22 de 1 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución nº 085-22 de 23 de junio del mismo año.


  1. ANTECEDENTES


  1. Mediante Resolución nº. 085-22 de 23 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, designó en propiedad a la doctora L.K.F.B. como Juez de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad.

  2. Contra esa decisión, la doctora R.C., quien fungía en provisionalidad como titular de ese despacho judicial, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. A. efecto señaló que, el nombramiento en propiedad de la doctora F.B., se hizo de un registro de elegibles que había perdido vigencia desde el 1 de junio de 2022.


  1. Con Resolución nº 112-22 de 1 de septiembre de 2022 el a quo no revocó su decisión, luego de precisar que la funcionaria designada, «se postuló para el cargo (…), mucho antes de que perdiera vigencia el registro de elegibles (…), es decir antes del 1 de junio de 2022, como que la lista suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó está contenida en el Acuerdo n° CSJCHA22-13 del 5 de mayo de 2022, lo que significa que la expiración del referido registro no afecta la validez de su nombramiento».


Tampoco concedió la alzada por improcedente porque en el ejercicio de su facultad nominadora, el Tribunal «carece de superior funcional».


  1. Inconforme la interesada, formuló recurso de queja, el cual se remitió inicialmente a la Sala de Casación Laboral, que a su vez lo envío para su trámite, a la Sala Plena de esta Corporación.


II. PROVIDENCIA RECURRIDA


Es la Resolución nº 085-22 de 23 de junio de 2022, por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó nombró en propiedad a la doctora L.K.F.B., como Juez de Pequeñas Causas Laborales de Quibdó, en virtud de lista de elegibles conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (Acuerdo n° CSJCHA22-13 del 5 de mayo de 2022).


III. CONSIDERACIONES


1. El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el superior revoque la decisión de instancia que negó la concesión de la apelación pedida, y en su lugar se acceda al recurso vertical.


2. De conformidad con el criterio de la Sala Plena, emitido en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 20151, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. R.. 1100102300002014-00121-00, entre otros).


Tal regla general comprende las decisiones que en el ámbito de sus funciones administrativas pronuncien las autoridades judiciales, como aquellas que tengan relación con su facultad nominadora, tal y ocurrió en este caso, al designar el Tribunal una Juez de la República.


Expresamente señaló la Corte:


[E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA).


(…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese...

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