AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01473-00 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130529

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01473-00 del 09-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01473-00
Tribunal de OrigenJuzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1201-2023


AC1201-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01473-00


Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de B. y Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Drummond Ltd. contra E. de Jesús Rúa López.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva contra el convocado, para obtener el reembolso de la suma consignada mediante cheque n.º 003725, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, el cual fue revocado parcialmente1 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil.


En el libelo la convocante dijo que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio del demandado.


2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial. Indicó que como título ejecutivo se allegó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Familia, por lo que debe aplicarse el artículo 306 del Código General del Proceso. El precepto en mención dispone que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…».


Además, invocó que el artículo 306 en mención, en su inciso primero, se acompasa con el factor de conexión establecido en la ley procesal vigente, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia2, pues este «funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales». Por último, señaló que no era relevante el tipo de sentencia que obra como título ejecutivo o la vía procesal elegida por el actor.


3. El juzgado receptor del expediente descartó el conocimiento del asunto. Expuso que el artículo 21 del Código General del Proceso establece la competencia para los juzgados de familia en única instancia, y les atribuye a estos la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, así como la ejecución de aquellos. Por ello, la aplicación del artículo 306 es procedente solo cuando se trate de un asunto conexo a la decisión de fondo, lo que no sucede en el caso bajo examen. Explicó que la sentencia de tutela expedida por ese despacho, la cual fuera revocada por el Tribunal Superior de Medellín, y sobre la que ahora se pretende la restitución, ordenó el pago de las incapacidades debidas al trabajador, «lo que a todas luces no es competencia de los juzgados de familia».


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a...

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