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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01393-00 del 02-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-01393-00
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarenta y Cuatro Homólogo de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1097-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1097-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01393-00


Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali y el Cuarenta y Cuatro Homólogo de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.- Jaime Salazar Ramírez, M.R.S., A. y Marcela Gómez Restrepo instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y del Fideicomiso FA-3059 Lote Valle del Cerrito, cuya vocera es la fiduciaria codemandada, para que se declarara que:


i)- «[E]l Patrimonio Autónomo denominado FA-3156 Recursos Valle del Cerrito, cuyo vocero es Acción Sociedad Fiduciaria, no obtuvo utilidades por concepto de la primera etapa del Proyecto de Vivienda de Interés Social Valle del Cerrito» y, como consecuencia de ello se declarara que la demandada debió:


a)- «[A]bstenerse de escriturar unidades inmobiliarias que representen como mínimo el valor que debe cancelarse» a los demandantes, «como destinatario[s] de fuente de pago de ‘el fideicomiso’, respecto de los pagos a que haya lugar en los términos del Contrato de Aporte de Capital Retornable – Proyecto Valle del Cerrito».


b)- En el evento en que Acción Sociedad Fiduciaria «haya incumplido con la obligación descrita en la pretensión anterior, (…) responder civilmente» a los promotores «con su propio patrimonio». Esto es, «pagar a J.S.R., (…) la suma de $ 2.570’443.184,oo, que corresponde al valor del capital invertido más los intereses de plazo, adicionado en los intereses de mora» y, a M.R.S., A. y M.G.R., la suma de «$2.757’133.109,oo», por los mismos conceptos.


ii)- Se declarara que «no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones de punto de equilibrio de ‘EL PROYECTO’ dentro de los términos establecidos para ello», por tanto, la convocada debería «expedir un certificado de garantía» a favor de Jaime Salazar Ramírez hasta por «$1.071’596.000,oo» y a M.R.S., A. y M.G.R. «($1.071’596.000,00)», «más la rentabilidad establecida en el Contrato de Aporte de Capital Retornable, con cargo al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 373-10044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, en virtud de la instrucción impartida por el Fideicomitente Promotor para estos efectos, mediante documento de fecha 15 de octubre de 2015».


iii)- Condenar a «los demandados a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso».


2.- El petitum fue radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Cali, sin expresar de manera concreta la razón tal elección [Archivo Digital: 02Demanda].


3.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de esa localidad rechazó la demanda, aduciendo carecer de competencia, porque «[n]inguno de los documentos aportados da cuenta de una obligación que deba cumplirse como tal dentro del circuito judicial de Cali, así como tampoco de un asunto que esté vinculado a la sucursal de Cali de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.»; además que, «si bien se aportaron documentos suscritos por el Gerente de la regional de Cali de la mencionada sociedad, (…) tales documentos hacen referencia a un patrimonio autónomo (Fa-3156 Recursos Valle del Cerrito) que no es el mencionado en esta causa». En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los falladores de la capital colombiana, en atención al domicilio principal de dicha organización [Archivo digital: 05. Auto Rechaza (Competencia Territorial).pdf].


Acto seguido, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que los demandantes elevaron contra ese pronunciamiento [Archivo digital: 07. AutoRechazaRecursosImprocedentes.pdf].


4.- Por su parte, el estrado Cuarenta y Cuatro de esa misma especialidad de esta ciudad también declinó su conocimiento, en atención a que «del libelo demandatorio se establece que se trata de asuntos vinculados a la sucursal de la ciudad de Cali, con lo cual, la competencia a prevención, radicaba en cabeza del operador judicial ante el cual optó accionar el demandante, misma escogencia que ratifica con el recurso de reposición y en subsidio de apelación».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo [Archivo digital: 11. Propone Conflicto Negativo23-0105_2023-03-22-19-13.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual modo, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que, en principio, permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.


Ciertamente, para tales fines, está el fuero general correspondiente al domicilio del demandado, que siendo varios accionados el de cualquiera de ellos a elección del demandante; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios, pero si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podría ser el del lugar donde se halle ésta y si la lid se origina en un negocio jurídico converge, adicionalmente, el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así lo ha adoctrinado esta Corte señalando que:


(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).


Por eso doctrinó la Sala que el...

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