AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2015-00783-01 del 28-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130672

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2015-00783-01 del 28-04-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Abril 2023
Número de expediente11001-31-03-019-2015-00783-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC798-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC798-2023

Radicación n.º 11001-31-03-019-2015-00783-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 14 de agosto de 20201, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que promovió Mario Albeiro M.O. contra Cemex Colombia S.A.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones y fundamento fáctico.


El señor M.O. pidió que se declarara la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud la convocada le encargó la estructuración de un proyecto de vivienda en el municipio de Apartadó. Asimismo, solicitó declarar que cumplió todas las obligaciones a su cargo (particularmente, la elaboración de «planos arquitectónicos, trámites para la expedición de la licencia de urbanismo, disposición de servicios públicos, estudio de títulos, cartas de cesión del predio, acta de adjudicación de Findeter»), pero la sociedad demandada no pagó oportunamente la remuneración pactada.


En consecuencia, reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de aquel incumplimiento, que tasó en $1.189.727.840.


  1. Actuación procesal.


    1. Mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá concluyó que «no hay prueba suficiente que permita establecer que se haya contratado por parte de Cemex Colombia de manera expresa al señor Mario Albeiro Montoya para realizar la estructuración del proyecto de vivienda de 588 unidades denominado Ciudadela de las Américas (…); sin embargo, como consecuencia de la configuración y existencia del contrato de mandato; el cual se observa tipificado y demostrado en esta litis; deberá la entidad demandada, en su condición de mandante, reconocer los honorarios que le corresponden por la labor desplegada al mandatario M.A.M., quien realizó la presentación, actuó como gestor y promotor del proyecto, logró la aprobación, obtención de las licencias respectivas, la consecución del terreno, y la viabilidad para la construcción y desarrollo del mismo».


Por consiguiente, ordenó a Cemex Colombia S.A. «reconocer honorarios (sic) que le corresponden por la labor desplegada al mandatario Mario Albeiro Montoya, cuya tasación se deberá realizar a través de peritos, pues en tal relación convencional no es factible establecer un monto del cual se deba partir para determinar el pago o reconocimiento de las erogaciones correspondientes por su gestión o labor desplegada, cuyo tramite se realizara a través de incidente bajo los lineamientos del art. 283 del C.G.P.».


    1. La opositora impugnó, pero el tribunal desestimó la apelación, y confirmó todas las decisiones adoptadas por la juzgadora a quo.


    1. A continuación, el actor presentó un escrito incidental, buscando que se liquidara el monto de la condena que los jueces de instancia fijaron abstracto. En esa oportunidad alegó –con apoyo en una experticia elaborada por la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Antioquia– que la remuneración estándar de la gestión que adelantó como mandatario de Cemex Colombia S.A. sería de $671.490.950, suma a la que debían adicionarse los réditos moratorios causados ($689.513.676)



    1. En audiencia de 10 de octubre de 2019, el juzgado de primera instancia dispuso «regular los honorarios reconocidos en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 (...) en favor de M.A.M.O., en la suma de $671.490.950».


SENTENCIA IMPUGNADA


Apelada esa resolución por ambas partes, el tribunal la revocó, y negó «las pretensiones del incidente». Para arribar a esa conclusión, argumentó:

  1. En su intento de justificar la suma que reclamó por concepto de honorarios, el convocante allegó un «peritaje realizado por de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Antioquia (…), en el que se encuentra una declaración de responsabilidad suscrita por C.M.R.G., John Fredy Álvarez Sanchez y Justo A.D.P., arquitecta, contador público y abogado, respectivamente».


  1. A esa experticia se adosó una «simulación base para el cálculo de honorarios de arquitectura»; y una «certificación expedida por la Sociedad Colombiana de Arquitectura, firmada por su presidente, conforme a la cual “la simulación Base para el Cálculo de Honorarios Arquitectónicos” fue realizada en el aplicativo que tiene esa institución en la página web y que ese cálculo está basado en el Reglamento de Honorarios para los trabajos de arquitectura, Decreto 2089 de 1989».



  1. Por auto de 17 de septiembre de 2019, el juez de la causa abrió a pruebas la actuación incidental, y dispuso citar «a “alguno” de los peritos que elaboraron la experticia a fin de que la sustentara el día de la audiencia».



  1. A la vista pública solo comparecieron dos de los tres expertos (J.F.Á.S. y Justo Díaz Pinto), lo que significa que, injustificadamente, «no concurrió la arquitecta constructora R.G., pese a que era la profesional que tenía el conocimiento técnico sobre la tasación del valor de los honorarios del demandante, con base en lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, situación que lejos de encontrar justificación en el contenido del proveído que convocó a la audiencia, por la citación de “alguno” de los peritos, denota que no es posible otorgar al dictamen pericial el valor probatorio esperado por el extreme convocante, por razón de lo dispuesto en el artículo 228 de la ley adjetiva vigente, pues como ya quedó reseñado, si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor».



  1. Asimismo, los peritos que sí comparecieron aceptaron, de manera expresa, «no tener los conocimientos acerca de los criterios y técnica con base en los cuales la arquitecta constructora tasó los honorarios en la forma y términos contenidos en el informe. El contador, por cuanto tomó como base el valor por ella determinado a título de honorarios, para cuantificar exclusivamente los intereses de mora sobre ese monto (…). Y el abogado, quien refirió que asesoró a los otros dos profesionales en sus labores, pero sin precisar aspecto alguno relativo a la tasación de los honorarios».



  1. Ante esas irregularidades, no resultaba viable considerar la prueba técnica, puesto que «la jurisprudencia tiene establecido que el juzgador no puede someterse al dictamen de manera ciega y sin discriminación de ninguna especie, porque de lo contrario se caería en el absurdo de que sería el perito el que fallara la litis; además, por ser, precisamente, función del auxiliar la de exponerle al juez sus opiniones personales acerca de las cuestiones que se le ban planteado, en tanto el dictamen es una simple declaración de ciencia, cuyas conclusiones no son definitivas toda vez que pueden ser o no acogidas por el funcionario judicial».



  1. Por lo expuesto, «quedó sin fundamento probatorio la estimación de la cuantía de los honorarios en la experticia», en la medida en que «no hubo explicación alguna de los métodos, cálculos y ecuaciones, que sirvieron a los peritos para fijar el valor de los honorarios; las conclusiones del dictamen están fundadas en un resultado arrojado por un aplicativo de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, cuya idoneidad no fue acreditada, como tampoco el soporte normativo de la participación de su Presidente en la certificación aportada con la demanda; y porque quedó en evidencia que la tasación de los honorarios partió del valor base de construcción de 588 viviendas que no se construyeron, ajeno al objeto por el que se dispuso el trámite incidental».



  1. Prescindiendo de los yerros anotados, el dictamen pericial carecería por igual de fuerza demostrativa, porque «no se ocupó de los aspectos puntuales que se consideró, tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, que generaban honorarios para el demandante».



  1. Al declarar judicialmente la existencia del mandato, su objeto quedó circunscrito a unas actividades concretas («presentación del proyecto, actuar como gestor y promotor del proyecto; lograr la aprobación y obtención de las licencias respectivas; la consecución del terreno, y la viabilidad para construcción y desarrollo del mismo»); por tanto, la liquidación del monto de los honorarios no podía incluir retribuciones por gestiones diferentes, como la que consideraron los peritos.



  1. Véase que «la base para el cálculo de honorarios arquitectónicos del simulador de donde se dedujo el monto de los mismos, parte de unos parámetros de construcción propuestos para acabados tipo A, B y C por metro cuadro, determinando un costo directo, luego se establece el valor básico de diseño según su categoría, para arrojar un valor total de “honorarios” sin atender en modo alguno las consideraciones de las sentencias que le concedieron la prerrogativa al demandante de tasar esos honorarios por fuera de la actuación principal».



  1. Ante ese panorama, «forzoso deviene colegir que no encuentran cabida los aspectos controvertidos por el convocante, evidenciada la errada conclusión a la que arribo la funcionaria de primer grado en torno a la presentación, sustentación y valoración del dictamen pericial aportado por el señor M.A.M.O.»..


DEMANDA DE CASACIÓN


El convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, formuló dos cargos que se fundamentaron en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.


CARGO PRIMERO


Tras denunciar la violación indirecta, por error de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR