AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01019-00 del 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130792

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01019-00 del 04-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01019-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Leticia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1140-2023


AC1140-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01019-00


Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de L., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por IPS VIP Clínica Leticia S.A.S. contra la Fundación Clínica Leticia.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago por las obligaciones derivadas de las facturas aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo causados, y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el fuero «contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones, materia del recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá…»1.


2. Repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 16 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla. Manifestó que:


la entidad demandada detenta su domicilio en la ciudad de Leticia, el que hace parte de la jurisdicción Ordinaria del Distrito de Cundinamarca –Circuito Leticia-, de suerte que corresponde al Juez de tal localidad asumir el conocimiento de los procesos en donde se ejerciten derechos en contra de aquellos sujetos cuyo domicilio lo ubiquen en su territorio, por así disponerlo la norma arriba referenciada…

Téngase en cuenta que para el caso concreto no aplica lo previsto en el numeral 3o del artículo 28 del C. G. del Proceso, toda vez que ninguna de las obligaciones cuya ejecución se demanda y soportadas en las facturas base de la acción debían cumplirse en esta ciudad, por lo que conlleva a que deba aplicarse la regla general del numeral 1o de la referida disposición.2


3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia -con proveído del 21 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:


se adujo contractualmente que para todos los efectos legales incluyendo cobros ejecutivos; se pactó que el cumplimiento, y pago de las acreencias sería la ciudad de Bogotá en los términos del contrato y el acta de inicio de operación y condiciones generales del 29 de agosto de 2018 suscritos.3


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que...

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