AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01603-00 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130856

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2023-01603-00 del 03-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Mayo 2023
Número de expediente. 11001-02-03-000-2023-01603-00
Tribunal de OrigenJuzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1124-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1124-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01603-00


Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué - Tolima.


I. ANTECEDENTES


1.- Solución Estratégica Legal S.A.S. actuando como endosataria en procuración de AECSA S.A., quien, a su vez, es «endosataria en propiedad» del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA, instauró demanda ejecutiva contra A.A.B.G., con el propósito de obtener el pago de «$43.919.025» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré n.º 00130636009600219230 (2 ago. 2022).


2.- El escrito introductorio fue presentado ante la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose la competencia por «la cuantía citada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones» (sic) (Fl. 2, archivo digital: 01EscritoDemanda.pdf).


3.- El libelo fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad (Archivo digital: 02ActaReparto.pdf), quien se rehusó a conocer el pleito, arguyendo que «el mismo actor dirige la demanda para ante el Juez Civil Municipal de Ibagué, aunado que, se avista que el domicilio del demandado es la ciudad de Ibagué y de la literalidad del título báculo de ejecución el lugar de cumplimiento de la obligación es también la referida ciudad». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué (Archivo digital: 04AutoRechaza.pdf).


4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que «la suma a ejecutar asciende a 43.919.025, valor que supera la mínima cuantía, (art 25 inciso 1 CG del P)», por tanto, «carece de competencia por factor cuantía para conocer del asunto, correspondiéndole a los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad y no a este Juzgado».


Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (Archivo digital: 08Conflicto Negativo Por Competencia Corte Suprema.pdf).


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Por sabido se tiene que el debido proceso lleva inmerso el derecho de los ciudadanos de ser juzgado ante el juez competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio, para lo cual, en razón de la presencia institucional de la Rama Judicial en todo el territorio nacional, el legislador ha fijado algunas pautas que permiten entre esa multiplicidad de funcionarios determinar el juez natural; son los llamados factores de competencia, como son el objetivo, subjetivo, territorial, funcional o de conexión.


El factor objetivo hace relación a la materia o naturaleza del asunto o la cuantía que refiere al valor económico de las pretensiones, en donde tratándose de esta última en procesos contenciosos conocerán los jueces municipales de los asuntos de mínima o menor cuantía -salvo que en el lugar existan juzgados de pequeñas causas, evento en el cual le corresponderán a estos los de mínima cuanta- y a los jueces del circuito los pleitos de mayor cuantía y para establecer ésta se atenderá la pauta económica fijada en el artículo 25 del Código General del Proceso.


El factor territorial hace referencia al lugar donde debe adelantarse la actuación, cuyos criterios de definición están contenidos en el artículo 28 ídem, siendo relevantes para lo que interesa a este caso las reglas contenidas en los numerales 1° y 3°


El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece como pauta general que: «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR