AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01401-00 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130971

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01401-00 del 02-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01401-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Itagüi
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1096-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1096-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01401-00


Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Itagüí, Antioquia.

I. ANTECEDENTES


1.- AECSA S.A., endosataria en propiedad de Davivienda S.A., instauró demanda ejecutiva contra A.J.H., con el propósito de recaudar la suma de «SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CATORCE DE PESOS ($7,750,714) M/Cte, por concepto de saldo capital contenido en el pagaré No. 4635621», más sus intereses moratorios.


2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución» [Fl. 7, Derivado: 03DemandaAnexos.pdf].


3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veinticuatro de esa categoría, rehusó su conocimiento tras considerar que «no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra (…)». Como en el escrito genitor se consignó que «el lugar de notificaciones del demandado es Itagüí - Antioquia, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción», dispuso el traslado de las diligencias a esa locación. [archivo digital: 04AutoRechazoBogota.pdf].


4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con fundamento en que «se advierte, según el escrito de la demanda en su acápite de competencia y cuantía, que la demanda se interpuso ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá “en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C.”; siendo claro que el factor de competencia elegido por la parte demandante no fue el domicilio de la parte demandada sino el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se encuentra claramente establecido en el título valor aportado como base de recaudo». Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando la remisión del legajo a esta colegiatura [Derivado: 05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf].


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de...

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