AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01527-00 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131001

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01527-00 del 02-05-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01527-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC1093-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1093-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01527-00


Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por F.J.T..


I. ANTECEDENTES


1.- El libelista pidió «se conceda el Exequator (sic) de providencia extranjera (SENTENCIA), en este caso de la de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO (7o) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS» y que, como consecuencia de ello, se declare que «produce o surte efectos en Colombia y puede ser ejecutada ante los jueces competentes, es decir, los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C.». [Fl. 2, Archivo digital: 11001020300020230152700-0004Demanda.pdf].


2.- Sostuvo que incoó «juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales» contra las Compañías Tecnología Smartmatic de Venezuela C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding B.V. y Smartmatic International Group N.V. (rad. n° AP21 – L – 2016 –001930).


2.1.- Señaló que «surtidas las instancias de rigor», el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas- Venezuela, en providencia de 28 de abril de 2021 declaró que las compañías demandadas adeudaban «al ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, la cantidad de 150.377.769,04 USD$», la cual, en su opinión «se encuentra debidamente ejecutoriada y se presenta debidamente legalizada [como] se desprende de la certificación adjunta a la providencia suscrita por el abogado L.S., en su calidad de SECRETARIO DEL JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS».


Aseveró que esa certificación se legalizó «ante la Doctora CARMEN SARIBETH VALLADARES GRATEROL, registradora principal del ESTADO DISTRITO CAPITAL, por parte del señor L.S.. A su vez la firma de la Doctora CARMEN SARIBETH VALLADARES GRATEROL fue legalizada ante el Doctor ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, quien ostenta u ostentaba el cargo de DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS» y fue apostillada «ante la funcionaria Y.A.M.M., quien ostenta el cargo de DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES, tal como consta en el documento de apostilla identificado como 615P03Q32X15703» [Ibídem].


2.2.- También adujo que la integrante de la pasiva Smartmatic International Holding B.V. y/o N.V., tiene «sucursal de sociedad extranjera abierta» en la ciudad de Cartagena, Colombia; que las «condenas» impuestas en el pronunciamiento motivo de convalidación son «meramente pecuniarias», por lo que no versan sobre «derechos reales»; que no se opone a los preceptos legales patrios, pues la legislación colombiana «consagra la ejecución de las sentencias judiciales de carácter laboral»; además, que en torno de los «diferentes conceptos de carácter laboral, se puede verificar que los mismos no se oponen a las normas de orden público de dicha estirpe contenidos en la legislación colombiana».


Asimismo, manifestó que el vínculo de trabajo allá demandado se perfeccionó en la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, las autoridades judiciales de ese Estado eran las «competentes» para adelantar la causa origen del referido fallo; que no ha iniciado o tramitado «proceso alguno ante los jueces colombianos por los mismos hechos y pretensiones»; y que en esa pugna «La parte demandada dentro del proceso laboral seguido ante los JUECES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA fue debidamente notificada» como consta en los anexos de la demanda [Eiusdem].


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


2.- El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ibídem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606 eiusdem, entre los cuales se contempla que la providencia extranjera cuya homologación es reclamada, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» [numeral 3º Ib.].


3.- Ahora bien, tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo objeto es «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales dictados en [las] respectivas jurisdicciones territoriales» de las naciones firmantes.


Es así que el artículo 2 de dicha normatividad internacional dispone:


Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:


a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;


b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;


c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;


d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;


e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;


f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;


g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;


h....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR