AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01591-00 del 12-05-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 12 Mayo 2023 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-01591-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC1224-2023 |
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá.
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ANTECEDENTES
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Ante el primer estrado, La Campana Servicios de Acero S.A. demandó ejecutivamente a E.R.M.C. con base en la factura que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada «por el lugar donde debe cumplirse la obligación».
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Esa autoridad se rehusó a asumir el caso en razón a que del título valor aportado no podía establecerse el lugar de cumplimiento de la obligación cobrada, y, además, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez «que el domicilio de la parte demandada indicado en el escrito de demanda y el certificado de cámara de comercio corresponde al municipio de Zipaquirá – Cundinamarca». En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo y/o Civil Municipal de Zipaquirá (21 marzo 2023).
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El receptor estimó que para decidir asuntos como el presentado, existe concurrencia de fueros, de forma tal que el interesado puede optar por demandar en el domicilio del del demandado o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Señaló que en caso concreto el «demandante determinó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, lugar que, si bien no se especificó en el título, debe tenerse en cuenta que lo será el del domicilio del creador del título conforme lo dispone el artículo 621 del Código de Comercio, es decir, la ciudad de Bogotá según se refleja en éste». Aunado a lo anterior, adujo que, aunque se señaló que el domicilio del demandado es Zipaquirá, «se observa que el domicilio del demandado es también la ciudad de Bogotá, situación diferente a que la dirección para efectos de notificaciones judiciales sea este municipio». Por ende, dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha disparidad de criterios.
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CONSIDERACIONES
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Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras...
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