AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03737-00 del 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131278

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03737-00 del 10-05-2023

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03737-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC1208-2023



AC1208-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03737-00



Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por L.F.D.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2021, en el marco del proceso declarativo reivindicatorio promovido por María Consuelo Giraldo Hoyos y J.W.S.G. contra el recurrente y otros.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante auto del 28 de marzo de 20231 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas.


2. El periodo enunciado venció en silencio de la parte interesada, según constancia secretarial del 13 de abril de 20232.

II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». (se resalta).


2. Pues bien, en el caso presente, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue proferido el 28 de marzo de 2023 y notificado por anotación en estado de la calenda posterior3. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento. Esto es, el 30 de marzo 2023, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.


3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se rechazará en aplicación del inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso.


III. DECISIÓN


Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE


Primero. Rechazar el escrito de revisión presentado por Luis Fernando Dávila Agudelo frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de mayo de 2021.


Segundo: Devolver los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias...

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