AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97385 del 29-03-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Marzo 2023 |
Número de expediente | 97385 |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL991-2023 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL991-2023
Radicación n. °97385
Acta 11
Barranquilla - Atlántico, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la FUNDACIÓN COLOMBIA NUEVA.
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ANTECEDENTES
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral, en contra de la Fundación Colombia Nueva, a fin que se libre mandamiento de pago por la suma total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($6.369.212), desembolso que deberá efectuarse de la siguiente forma: el valor de DOS MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS ($2.211.612), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes de pensión obligatoria dejados de pagar durante los periodos comprendidos entre enero de 2014 y el mismo mes de 2022; y, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($4.157.600), en razón a los intereses moratorios generados hasta la fecha de presentación de la acción.
A su vez, la entidad requirió que se condene a la ejecutada al pago de las demás sumas que se causen hasta tanto se efectué el pago total de lo adeudado; así como, el reconocimiento de las costas y agencias en derecho del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de P.ñas Causas Laborales de Sincelejo, autoridad judicial que mediante de auto del 06 de octubre de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando:
“[…] Pues bien, una vez escrutados todos y cada uno de los documentos anexos a la demanda, se observa que PORVENIR S.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá tal como lo deja ver su certificado de existencia y representación, y que la liquidación de los aportes y la misiva que buscaba constituir en mora a la ejecutada se remitió desde dicha ciudad, lo que permite inferir que desde ese lugar se elaboraron dichos documentos.
En consecuencia, conforme al artículo 110 del CPT y SS, este juzgado carece de competencia para dirimir la controversia, siendo necesario dar aplicación a lo consagrado en el artículo 90 del Código General del Proceso y remitir a oficina judicial para que haga el reparto al juez competente, que en este caso son los Juzgados de P.ñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá […]”
De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de P.ñas Causas Laborales de Bogotá D.C. (Reparto), para su conocimiento.
Remitido el proceso, este fue asignado al Juzgado Cuarto Municipal de P.ñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 06 de febrero de 2023, puso también de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que:
“[…] Previo a desarrollar las razones por las cuales este despacho concluye su falta de competencia, es importante advertir inicialmente, en asuntos similares al aquí planteado, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido asignando el conocimiento por competencia territorial en cabeza del juez del lugar del domicilio de la parte demandante, o del lugar desde donde se adelantaron las gestiones de cobro - entendiéndose como tal, el sitio en el que se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con aquel- con fundamento en una eventual aplicación del artículo 110 del CPTSS. […]
No obstante, este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS […]
Así las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los clásicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, con mayor razón resulta desaconsejable en casos como el que aquí se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el país, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse. Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS, desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al...
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