AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102415 del 16-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172264

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102415 del 16-05-2023

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL106-2023
Fecha16 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


ATL106-2023

Radicación n.° 102415

Acta Extraordinaria No. 029


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Sería del caso conocer de las impugnaciones interpuestas por BENJAMIN HERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO BARRETO ALIAN en nombre propio y en calidad de apoderada de OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO, quien representó a su menor hija L.L.L.L.1, L.R.R.M., quien representó a D.D.D.D., M.A.L.C., quien representó a A.A.A.A., M.M.M.M y a N.J.R.D.B. contra la sentencia de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que promovió la empresa TRANSPORTES INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS S.A. -TICOM frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO (GUAJIRA), de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.


Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Omaira Rosa de B.G. en nombre propio y en representación de L.L.L.L.; L.R.R.M. en nombre propio y en representación de D.D.D.D. y A.A.A.A.; M.A.L.C. en nombre propio y en representación de A.A.A.A.; I.P.G.B. en nombre propio y en representación de M.M.M.M.; N.J.R. De Borja en nombre propio y en representación de J.J.J.J., M.M.M.M. y L.L.L.L., presentaron demanda contra las empresas Transportes Ingeniería Construcciones y Maquinarias S.A. – TICOM, C.d.C.L. y la Constructora Concreto S.A., por la muerte de L.M.R. de Borja y Luis Alfredo Restrepo; no obstante, los familiares del segundo causante, desistieron de la totalidad de las pretensiones y los familiares del primero, también, pero frente a lo pedido a Carbones el Cerrejón y la Constructora Concreto S.A.

De ahí que, el proceso se adelantó con los familiares de L.M.R. de Borja y únicamente en contra de la compañía Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinarias S.A. -Ticom, con el propósito de que se declarara, que aquél fue trabajador de la pasiva desde el 9 de junio hasta el 4 de agosto de 2010, en esta última fecha ocurrió un accidente de trabajo que produjo la muerte del asalariado y la inmediata terminación del vínculo, el siniestro fue por culpa del empleador, quien debía responder patrimonialmente.


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante de Riohacha emitió fallo el 27 de agosto de 2013, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la empresa demandada TRANSPORTE DE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA S.A. TICOM S.A., es responsable con culpa probada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor L.M.R.D.B..


SEGUNDO: como consecuencia del numeral anterior, se condenará a TICOM S.A., a pagar a título de perjuicio moral a favor de:


OMAIRA BORJA GAIVAO, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


[A.A.A.A], la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


[M.M.M.M.], la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


M. (sic) A.L.C., CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA, CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


[L.L.L.L.], CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


[D.D.D.D.], CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, al momento de ejecutoria del fallo.


TERCERO: Así mismo CONDENAR a TICOM S.A, a pagar a título de perjuicio material a favor de [A.A.A.A.], la suma de $21.697.673 y a favor de [M.M.M.M.], la suma de $20.904.691.


CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas por A.A.G.M., J.J.M.R., MARELVIS GAIVAO ORTEGA, L.E.D.B.C..


QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones formuladas en la demanda a la entidad TICOM.


SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de los siguientes demandantes así (…)


Decisión que fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de abril de 2015, en su sentencia dictó:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 27 de agosto de 2013, por el Juzgado laboral de descongestión itinerante del Circuito de Riohacha, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, salvo en lo referente a los perjuicios de la vida en relación, únicamente respecto de los menores [A.A.A.A.] y [M.M.M.M.], condenando a la parte demandada en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a treinta y dos millones doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($32.217.500 M/Cte), a cada uno.


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada (…).

La empresa actora presentó recurso de casación y la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de marzo de 2020, no casó la sentencia del tribunal.


La parte allí demandante presentó ejecutivo a continuación del ordinario ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao; el apoderado de la parte ejecutada -aquí entidad actora- radicó memorial, el 22 de octubre de 2020, en el que solicitó que se fijara caución a favor de aquella y presentó al despacho «sendos acuerdos de transacción celebrados con la parte actora suscritos con I.P.G. (sic) BORJA, M.A.R.G. (sic), M.A.L.C., A.C.R.L., LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA y D.C.R.H., para reducir el monto de la condena.


La entidad accionante expuso que:


Vale destacar que los acuerdos suscritos, fueron presentados durante el momento en el que el presente proceso cursaba el recurso de casación ante la Corte Suprema, por lo que fueron anteriores a las solicitudes de ejecución presentadas por la parte actora, y se presentaron con posterioridad a la orden de librar mandamiento de pago. Igualmente, es importante resaltar que los acuerdos descritos, no fueron desconocidos por la parte actora, como tampoco fueron puestos en controversia».


Sin embargo, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, se ordenó librar mandamiento de pago por los conceptos de daño moral, material, a la vida en relación, costas e intereses moratorios causados desde el 11 de marzo de 2020. En auto separado, pero de la misma data, se ordenó la aplicación de medidas cautelares, en el que se decretó el embargo y secuestro de los dineros que pudiera tener la compañía actora, donde se limitó la cuantía a $1.062.005.735 MCTE, sin que se pronunciara sobre los acuerdos.


El 8 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao no aprobó las transacciones, pero indicó que «al momento de efectuar la liquidación del crédito y en caso de acreditarse por la parte ejecutada que realizó los pagos relacionados en dichos acuerdos, deberán descontarse dichos valores y continuar con la ejecución por lo demás».


El 25 de febrero de 2021 la sociedad allá demandada propuso nulidad, teniendo en cuenta que el auto que libró mandamiento de pago no fue notificado personalmente.


El 5 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao ordenó seguir adelante con la ejecución y, en auto de 19 de marzo de 2021, negó la nulidad propuesta «aduciendo que se pudo proponer una excepción al mandamiento ejecutivo y que la notificación se había efectuado en debida forma», decisión frente a la cual, se presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación; el primero se despachó desfavorablemente el 12 de abril de 2021 y se concedió la alzada; esta última se resolvió, el 15 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, la confirmó.


Entretanto, la apoderada de la parte ejecutante, el 16 de marzo de 2021, presentó la liquidación del crédito, la cual, fue modificada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao en proveído del 9 de agosto de 2021. Frente a lo cual, la parte accionante adujo que no «se le corrió traslado en debida forma de tal liquidación» y que, en aquella, no se tuvieron en cuenta los pagos parciales efectuados como consecuencia de los contratos de transacción, situación que no compartía.


En proveído de 7 de julio de 2022 se ordenó la entrega de los títulos, determinación que fue objeto de reposición y apelación, con el fin de que se tuvieran en cuenta los acuerdos mencionados, empero fueron rechazados por improcedentes en providencia del 27 de febrero de 2023, lo cual estimó inadecuado porque todas las providencias eran susceptibles de recursos.


La parte promotora se quejó de que el mandamiento de pago no se notificó en debida forma, como también que, de la aprobación de la liquidación del crédito no se le hizo el traslado adecuado o hubo indebida notificación efectos que seguían afectando, pues no se acogió la nulidad propuesta y los recursos respectivos.


Resaltó que el juzgador denunciado en el proceso ejecutivo se negó a darle el efecto jurídico respectivo a los contratos de transacción suscritos con los integrantes de la parte demandante, a pesar de que en forma reiterada se le había solicitado lo contrario. De ahí que, debió hacerse la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los rubros acordados conforme a las pruebas allí aportadas, lo que le vulneraba sus garantías.


Así las cosas, la entidad activa solicitó...

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