AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95515 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172359

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95515 del 15-03-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1077-2023
Fecha15 Marzo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente95515
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1077-2023

Radicación n.°95515

Acta 9


Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte sobre el recurso de queja presentado por los demandantes ABEDUL ANTONIO RODRÍGUEZ, A.G.R., A.R.C.G., ALFONSO JESÚS BLANCO TRIANA, A.Q.A., ÁLVARO ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ÁLVARO AUGUSTO ACOSTA BONILLA, Á.H. FRANCO NIETO, ÁLVARO PALACIOS NAJAR, A.A.P., A.D.P.D.Á., A.E.S.C., ANA LUCIA MÉNDEZ DE FERNÁNDEZ, A.M.L.C., ANA REBECA ROSAS MORENO, A.D.C.R.A., A.J.C.P., ANTONIO MARÍA CONTRERAS BELLO, A.M.C., ARTURO ALFONSO ALVARADO, A.O.B.R., AURELIO ZAMORA RAMÍREZ, BAUDILLO DÍAZ ZIPAGUATA, BLANCA NIDIA VERA MONROY, B.S.U.P., BUENAVENTURA RONDÓN CERVERA, CAMILO NIETO ROJAS, C.A.R.S., CARLOS ARTURO SÁNCHEZ SILVA, C.A.T., CARLOS JULIO BERNAL CASALLAS, C.J.C.R., CARLOS JULIO PUENTES PERALTA, C.M.F.G., C.M.O., C.R. ROJAS ABRIL, CECILIA ELVIRA PERILLA RUIZ, C.A.G.C., CESAR AUGUSTO ORJUELA SÁNCHEZ, C.C.O., CLARA NUBIA MONROY MALAVER, C.Á.G., DANGHER SILVA DUQUE, D.B.M., D.M.G., D.O.B., D.F., DINORA SÁNCHEZ GUARÍN, E.E.S.G., EDGAR GILBERTO ALONSO MONDRAGÓN, E.M.B.R., EDILBERTO ARMANDO GAITÁN PÁEZ, E.C. CANTOR, EDILBERTO HERNÁNDEZ ZARATE, E.C.L., ESTEBAN ÁLVARO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ESTEBAN CÉSPEDES SANDOVAL, EULIDES CAMARGO PULIDO, E.B.B., F.C.C., F.M.S., FIDEL ALIRIO PATIÑO PINZÓN, F.F.H., FLORENTINO SÁNCHEZ PESCA, F.I.C.S., G.O.V., GENARO GUTIÉRREZ GAMBASICA, G.A.I., GILBERTO GÓMEZ YARÁ, G.A.O.G., GLORIA INÉS GONZÁLEZ GARCÍA, GLORIA MARÍA RAMÍREZ OSORIO, G.A.R.M., G.A.M., G.A.S., G.H.A., G. LEÓN LEÓN, G.R.R., H.A.R.C., HÉCTOR ALFONSO VARGAS ORTÍZ, H.H.Q.M., HÉCTOR MEDINA GONZÁLEZ, H.P.A., H.B., IRMA CECILIA PERDOMO VARGAS, I.R.D., ISIDRO ORTÍZ VARGAS, J.B.G., JAIME HUMBERTO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA, J.A.M., JAIRO GUERRERO GRANADOS, J.R.F., J.B.C., JORGE ALBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, J.A.R.H., J.A.C.L., J.A.R.G., JORGE BOGOTÁ PRIETO, J.E.A.A., JORGE HUMBERTO ALBA RODRÍGUEZ, J.H.T.P., JOSÉ ADECSÓN VEGA CARDOZO, J.A.C.M., JOSÉ ALEJANDRO HERRERA MOYANO, J.A.G., JOSÉ ALFONSO OSPINA PIÑA, J.A.B.V., J.Á.G.B., JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MOLANO, J.A.A.A., JOSÉ ANTONIO WALTERO ARGUELLO, JOSÉ AVELINO HUERTAS JOSÉ DANILO SUÁREZ, JOSÉ DE LA C.M.S., JOSÉ DEL CARMEN PIRATOVA OSORIO, J.F.S.C., J.G.C.C., JOSÉ CLICERIO AVILAN CHIVARA, J.G.F.F., JOSÉ LUIS UMBARILA, J.H.A.G., JOSÉ LIBARDO GUAYAZAN, J.L.A.R.M., JOSÉ LUIS RAMÍREZ ACOSTA, J.M.C.R., J.M.T.R., J.Ó.G. CORTES, J.O.P.L., JOSÉ RAÚL CÉSPEDES, J.R.F.C., JOSÉ WENCESLAO BOHÓRQUEZ PARDO, JOSÉ HIPÓLITO VELANDIA VERDUGO, JULIO E.F.B., JULIO GUILLERMO FRANCO URREGO, L.G.C., L.M.M., L.C.G., LIBIA HURTADO MURCIA, LIGIA VILLAQUIRÁN OTÁLORA, L.M.S.S., L.V.Z., L.A.V.L., LUIS ALEJANDRO CARDOZO RAMOS, L.A.P.H., LUIS ALFONSO LÓPEZ SOSA, L.A.R.G., L.B.P.S., L.E.Z.C., LUIS ENRIQUE TORRES GRAJALES, L.F.P.R., LUIS GUILLERMO MEJÍA RINCÓN, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ ROJAS, L.H.A., L.H.R.S., L.H., GERENA, L.M.V.G., LUIS ÓMAR CABALLERO GARCÍA, L.M.B.R., LUZ MARINA JIMÉNEZ LEÓN, M.V.M.R., M.A.S., LINAREZ, MARCO AURELIO PIÑEROS CARO, M.A.P.V., MARÍA CRISTINA LÓPEZ VILLAMARÍN, M.V.G.A. DE MONTES, MARIO ARTURO LEAL CARREÑ0, MARTHA ISABEL CELMIRA JIMÉNEZ GUARÍN, M.G.A., MAXIMILIANO GONZÁLEZ ORTÍZ, M.A.E.P.G., N.A.T., N.R.A., NICOLÁS CRUZ RUBIANO, N.P.M., OLGA QUINTERO PÉREZ, O.A.O.J., OTTO FERNANDO ALONSO RODRÍGUEZ, P.E.B.V., PABLO ENRIQUE MORA GONZÁLEZ, P.E.P.S., PEDRO ALONSO ROMERO REY, P.J.C.R., PEDRO PABLO MORENO CAÑAS, P.S.C.R., R.I.M.V., R.P.G., RAÚL PATIÑO PINEDA, R.P.A., ROSALBA MONTAÑO MONCADA, R.G.G., SAÚL ELÍAS ROLDAN PIÑEROS, SEGUNDO P.V.V., S.G.C., S.P.G.R., SONIA ELIZABETH RUEDA SIZA, T.P.D., VÍCTOR ROGERIO GAMBOA PARRA, W.F.D.M., WILMER ALONSO RIAÑO CHAPARRO contra el auto de 8 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes) contra CODENSA S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES



Los actores promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Codensa S.A. E.S.P., solicitando se declare que la demandada les restablezca el derecho a hacer uso del Centro Vacacional A.R., junto con su(s) núcleo(s) familiar(s), con tarifas reducidas al ser un derecho adquirido, que, si dicho restablecimiento le resulta muy costoso, sea condenada la demandada a una compensación económica en cuantía de $9.000.000 a cada uno de los demandantes, más las costas del proceso.



Por reparto, le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, resolvió:



PRIMERO: Absolver a la sociedad demandada CODENSA S.A. ESP, de todas y cada una de las suplicas de la demanda incoadas en su contra por la (sic) señores demandantes conforme a listado anexo y que corresponden a 199 accionantes, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.-.



SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.



TERCERO: Serán a cargo de la demandante el valor de un salario mínimo mensual legal vigente.-.



CUARTO: Por el resultado del proceso consúltese con la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo dispone el art 69 CPL.-.



Contra dicha decisión, los demandantes, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, donde se resolvió:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 27 de septiembre del año 2018, por las razones expuestas en parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO. – COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes y en favor de la entidad demandada Codensa S.A. E.S.P.


Inconforme con lo decidido los demandantes presentaron recurso de casación el cual fue negado mediante proveído de data 8 de septiembre de 2020, por el Tribunal al considerar que «[…] Teniendo en cuenta el cálculo anterior lo que debió pagársele a cada uno de los demandantes reseñados a folios 1395 a 1400, en caso de una eventual condena a la demandada asciende a la suma de $ 64.760.301,90 suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.».


Los demandantes, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, para lo cual expusieron que;


Que el auto recurrido debe revocarse, porque la sentencia de 2a instancia es una vía de hecho, dado que:


1. El beneficio que los demandantes reclaman es un derecho adquirido.


2. No es cierto que las convenciones colectivas de trabajo no pueden otorgar beneficios a los pensionados.


3. No es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya eliminado beneficios convencionales como (sic) el que los demandantes reclaman, y, por el contrario, este acto propendió por la no afectación de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, respecto de la no modificación de lo previamente acordado.


4. El Acta Extra Convencional, que la demandada suscribió con el sindicato de sus trabajadores en 2011, no podía desmejorar, y menos aún eliminar, beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo que estaba en vigor en la fecha en que, a cada uno de los demandantes, la demandada le reconoció la pensión convencional de jubilación.

5. Los derechos constitucionales fundamentales, como el derecho al debido proceso en lo atinente al derecho de defensa, el principio constitucional de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa; así como, el derecho a recibir trato igual de parte de la Administración de Justicia, la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales, y la aplicación de los principios democráticos, no pueden ser simplemente un saludo a la bandera de parte de algunos operadores de justicia.


En ese orden de ideas, los demandantes confían en que los honorables magistrados miembros de la Sala procederán en consecuencia, y revocarán el auto recurrido, sin tener en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, y lo harán no sólo por las razones expuestas, sino también en atención del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el recurso extraordinario de casación se debe conceder cuando quien lo interpone considera que la sentencia 2a instancia constituye una vía de hecho, como en efecto sucede y se ha demostrado en el presente caso.


Mediante auto de 21 de junio de 2022, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 8 de septiembre de 2020, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo ordenó, la expedición de las piezas digitalizadas necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.


La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días (del 10 al 12 de octubre de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual, la opositora guardó silencio.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.


Reiteradamente se ha sostenido por esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95515 del 19-07-2023
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 19 Julio 2023
    ...S.G.C., S.P.G.R., SONIA ELIZABETH RUEDA SIZA, T.P.D., VÍCTOR ROGERIO GAMBOA PARRA, W.F.D.M., WILMER ALONSO RIAÑO CHAPARRO contra el auto CSJ AL1077-2023 que esta Sala profirió dentro del proceso ordinario laboral que adelantan los demandantes contra CODENSA S.A. ANTECEDENTES Mediante el pro......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR