AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2018-00669-01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172465

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-017-2018-00669-01 del 18-05-2023

Sentido del falloNIEGA ADICION DE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC907-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-017-2018-00669-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC907-2023

Radicación n.° 05001-31-03-017-2018-00669-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintitrés (2023).


Decídase la solicitud de «aclaración y adición» del auto que inadmitió la demanda de casación de J.Á. y Julio Rubén Pineda Ocampo frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso declarativo de J.P.L. y J.A.P.V. contra aquellos, Humberto Pineda Giraldo y los herederos indeterminados de Julio Rubén Pineda Giraldo.


ANTECEDENTES


1. Mediante AC4811-2022 la Sala inadmitió la referida demanda con que pretendió sustentarse el recurso extraordinario.


2. Los recurrentes solicitaron aclarar y adicionar esa providencia, así:


2.1. Señalaron que la argumentación para inadmitir el primer cargo suscita verdaderos motivos de duda porque el requisito de la completitud no justificaba exigir que se demostrara el presupuesto del embate (la oponibilidad de la simulación era una sanción, castigo o pena), pues la Sala debía resolver ese aspecto en la sentencia y no en la providencia que decide sobre la admisibilidad de la demanda; además, solicitaron adicionar el auto para precisar las falencias del cuestionamiento inicial.


2.2. Apuntaron que al inadmitir el segundo cargo se estudiaron de fondo las razones que lo sustentaban porque se echó de menos (en un cuestionamiento por la vía indirecta por errores de hecho) discrepar de la declaración extraprocesal tenida en cuenta por el Tribunal, a pesar de que ello resultaba improcedente en razón a que no era contraria a los intereses de la parte recurrente, lo que se traduce en imponer exigencias mayores a las de las normas procesales;


Agregaron que «parece absurdo, que el Auto exija que haga un embate de una prueba que se comparte plenamente», solicitaron aclarar «el lindero entre alegato de conclusión y demostración de los errores del Tribunal al apreciar la prueba» y pidieron adicionar la providencia para indicar cuáles fueron las carencias del cargo.


2.3. Rogaron aclarar el auto en cuanto inadmitió el tercer cargo porque se omitió referir la mencionada declaración extraprocesal, a pesar de que esa prueba era favorable a la parte recurrente, para lo cual, además, pidieron indicar las deficiencias del cuestionamiento.


2.4. Reprocharon que al inadmitir el cuarto cargo «se exi[gió] que se pruebe la inconsonancia», pues bastaba justificar por qué se incurrió en incongruencia, en razón a que no se demuestra exclusivamente con el contraste entre la sentencia y la sustentación de la apelación, sino también por falta de coincidencia con los hechos, las pretensiones de la demanda o las excepciones; agregaron que se parangonaron las pretensiones de la demanda y lo resuelto por el Tribunal para mostrar que se pidió la posesión de los inmuebles en cabeza de la sucesión, a pesar de que el Tribunal se pronunció sobre lo no pedido y que no podía declarar de oficio.


En adición, solicitaron aclarar el criterio bajo el cual se inadmitió y complementar con las falencias del embate.


2.5. Recordaron que el cargo quinto sustentó las razones por las que aquellas actuaciones contrarias al debido proceso no pueden quedar por fuera de los cometidos de la casación, máxime cuando -desde su perspectiva-invocaron una nulidad fundada en el artículo 29 de la Constitución Política. Por ello, pidieron aclarar la providencia con miras a que no parezca que se ha pasado por alto lo sustentado en la demanda de casación, sobre todo cuando el Tribunal excedió su competencia.


CONSIDERACIONES


1. Las peticiones para aclarar y complementar providencias son distintas de las impugnaciones porque su función no busca modificar o revocar decisiones equivocadas. De lo contrario, se desconocería la prohibición prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo con la cual, la sentencia no es revocable ni reformable por quien la expidió.


La aclaración procede siempre que la providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»; la adición resulta viable en los casos que el proveído «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» (arts. 285 y 287 C.G.P.).


En palabras sencillas, la aclaración está condicionada a que la decisión sea incomprensible al punto que dificulte su ejecución o cumplimiento, mientras que la complementación requiere que la resolución peque por defecto, o sea, que haya omitido decidir sobre aspectos que estaban sujetos a la decisión y sobre los que no hubo pronunciamiento.


Vale la pena precisar que cuando se emplee la aclaración o complementación de decisiones judiciales para discrepar de estas, la solicitud está destinada al fracaso porque, como se dijo desde el comienzo, se trata de mecanismos que no son equiparables a los recursos.


2. La providencia objeto de las solicitudes que ahora se resuelven inadmitió la demanda de casación por las razones que a continuación se compendian.


2.1. Sobre el primer cargo:


Tal forma de combatir la sentencia de segundo grado incumple el requisito previsto en el # 2º del artículo 344 del Código General del Proceso por incompleta e inadmisible.


Para que resultara viable admitir el primer cargo era necesario que -además de ser claro y preciso- también resultara completo, es decir, integrado por todos los razonamientos jurídicos indispensables para derribar por completo las consideraciones de la sentencia impugnada. No obstante, esa exigencia está ausente porque los recurrentes partieron de la base que la oponibilidad de la simulación del negocio de 1994 era un castigo, sin demostrar que, en realidad, esa decisión era una pena.


[E]l embate … está huérfano de al menos una consideración orientada a mostrar que la decisión del Tribunal en punto a la oponibilidad fue una sanción, lo cual era necesario para que el cargo pudiera admitirse.


De la decisión de segundo grado tampoco se deriva que la oponibilidad de la declaratoria de fingimiento de la venta celebrada en 1996 frente a J.Á.P.O. fuera una sanción, sino una consecuencia de la decisión judicial que la reconoció. El Tribunal argumentó desde la página 30 de su sentencia que la oponibilidad de los actos jurídicos se deriva del principio de relatividad de los contratos y que sólo «aprovechan o afectan a quienes hicieron parte» de él, así como a los «terceros que… dejan de ser extraños,...

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