AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01712-00 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172489

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01712-00 del 30-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1471-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01712-00


AC1471-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01712-00


Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de P. para conocer la demanda ejecutiva promovida por Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. como vocera del PA FC Admantine NPL contra Gloria Mariana Ocampo Mejía.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré firmado el 21 de noviembre de 2022 por la convocada.


En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente en tanto correspondía al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación.


2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que no se encuentra determinado dentro del pagaré base de ejecución o su carta de instrucciones que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera Bogotá, por lo que debe conocer el juez del domicilio de la parte demandada, al ser el otro fuero aplicable al caso bajo examen.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Indicó que cuando no se plasmaba en el título valor el lugar donde debía cumplirse con la obligación, debía aplicarse el artículo 876 del Código de Comercio, que reza «la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento». Por ende, sí existía un fuero concurrente por elección, tanto el domicilio del demandado, como

en el propio de la actora, que era Bogotá.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o...

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