AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01714-00 del 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172565

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01714-00 del 19-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1305-2023
Fecha19 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01714-00


AC1305-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01714-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Diecisiete Civil Municipal de Medellín.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante el primer estrado, Construcciones ANTS S.A.S. demandó ejecutivamente a Fabrez Colombia S.A.S. con base en las facturas FE71, FE 75, FE76, FE77, FE78, FE79, FE80, FE81, FE82, FE83 que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por el «(…) sitio acordado para el pago».


  1. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso en razón a que, aunque el ejecutante optó por demandar en el lugar de cumplimiento de la obligación, del título valor aportado no podía extraerse dicha información, por lo que, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia debía definirse por el domicilio del demandado que corresponde a la ciudad de Medellín. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas o Civiles Municipales de dicha urbe.


  1. El receptor señaló que, aunque en las facturas no se menciona el lugar de cumplimiento de la obligación, «(…) el canon 621 del Código de Comercio regula que, si en el título no se menciona el lugar de cumplimiento será el del creador, es decir, que corresponde el conocimiento de la acción en la ciudad de Bogotá por ser el lugar del domicilio de la ejecutante, en concordancia con su certificado de existencia y representación legal aportado».


  1. CONSIDERACIONES



  1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


  1. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621...

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