AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01643-00 del 03-05-2023
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1125-2023 |
Fecha | 03 Mayo 2023 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-01643-00 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1125-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01643-00
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por A.A.O.O. contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, N., dentro del proceso de declaración de muerte por desaparecimiento que promovió Hellen Leilanith Zambrano Noguera contra el recurrente (rad. 2019-00255-00).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante el medio extraordinario referido, el censor reprochó el fallo dictado dentro del juicio memorado, para lo cual invocó la causal «primera» de revisión, contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto, según adujo, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, N. «declar[ó] [su] muerte presunta por desaparecimiento», pese a que la demandante «conocía de fondo los diferentes atentados que [sufrió]», razón por la cual, «ante el desespero de las amenazas y que el Estado en su momento [lo] abandonó», tuvo que salir del país.
Además, afirmó que al despacho encartado «le faltó oficiar a las entidades públicas en aras de solicitarlo o verificar por cualquier medio su existencia, ya que en migración Colombia se tiene registro de [su] salida (…)» y, señaló su interés en «alegar y dar a conocer (…) los motivos de su desaparición, puesto que ante el peligro inminente y la falta de protección del Estado tuvo que abandonar su trabajo, proyecto de vida y su familia».
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 32 del Código General del Proceso establece en su numeral 3º que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles», mientras que la Corte conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores» (núm 2º art. 30 ib.).
Por su parte, el numeral 21 del canon 22 de la norma citada establece que uno de los asuntos que conocen los jueces de familia en primera instancia, es «(…) de la declaración de muerte por desaparecimiento (…)».
2.- Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan...
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