AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01588-00 del 24-05-2023
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1341-2023 |
Fecha | 24 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2023-01588-00 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1341-2023
Radicación n.°11001-02-03-000-2023-01588-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Seria del caso entrar a decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. al Treinta y Uno de Familia de Bogotá, de no ser porque se advierte que la colisión es inexistente, como pasa a explicarse.
1. Rafael Ernesto y S.H.Z.R. instauraron demanda de indignidad sucesoral contra su padre Á.H.Z.M., respecto del causante C.A.Z.R.. El asunto fue radicado ante los jueces de la especialidad de familia de la capital de la República, con fundamento en «el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P., teniendo en cuenta que se desconoce el domicilio del demandado y su último domicilio conocido fue en el país de Chile, siendo esta ciudad el lugar de residencia de los demandantes».
2. La contienda fue repartida al Juzgado Treinta y Uno de dicha localidad, autoridad que en auto de 1º de abril de 2022, declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de G., arguyendo que «de la lectura de la comunicación proveniente de Famisanar EPS, se evidencia que el demandado (…) se encuentra domiciliado en la MANZANA 4 No. 4 Cámbulos» de esa circunscripción territorial.
3. Al recibir la causa, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. la admitió a trámite (27 may. 2022) previa subsanación, y mediante proveído de 21 de noviembre posterior, tuvo por notificado al convocado y no contestada la demanda. En la misma providencia, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Archivo digital: 11.AutoAudArt372CGP23Enero2023.10AM.pdf).
4. A solicitud del demandado se dio curso al incidente de nulidad por indebida notificación (31 en. 2023), resuelto favorablemente el 3 de abril de 2023, por evidenciar que la comunicación digital que se envió para integrar el contradictorio, estuvo dirigida a una dirección electrónica errada -alzamor1@hotmail.com.com- «y la empresa de envíos no entregó acuse de receptor», configurándose la octava hipótesis del canon 133 ejusdem.
Adicionalmente, como el incidentante acreditó que se domicilia en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, desde el mes de mayo de 2011, y con base en esa circunstancia cuestionó la competencia territorial, el fallador de G. promovió la colisión negativa que nos ocupa y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación (Archivo digital:25AutoResuelveNulidadConflictoNegativoCompetenciaRemitirCorte.pdf).
Al respecto, se considera:
1. Conforme a la actuación...
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