AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00060-01 del 31-05-2023
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | ATC588-2023 |
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 4100122140002023-00060-01 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC588-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00060-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir sobre la impugnación1 interpuesta por M.I.B.T. frente a la sentencia del pasado 11 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela promovida por ella junto a B.C.G., E.L.P., F.M.T., L.D., F.I.S., G.G., F.R., C.M.L.T., Sandra Milena Hermida Farfán, R.Á. y J.G., contra la Alcaldía de esa misma ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
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Los convocantes deprecaron la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[v]ida, [d]ignidad [h]umana, [v]ivienda [d]igna, [d]efensa e [i]gualdad», presuntamente conculcadas por el ente territorial requerido. Y en concreto, restar valor a los pronunciamientos por él emitidos, así como «absten[erse]» de ejecutar las órdenes de «demol[ición]» ahí insertas.
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Como sustento criticaron, en estricto compendio, que la Alcaldía ahora accionada dispuso, mediante resolución n.° 173 de 14 de agosto de 2018 -en el marco de investigación administrativa por posible «invasión del espacio público»-, conminar a M.I.B.T. a derribar un muro aparentemente construido en área de tal naturaleza, pero sin miramiento de que la descrita edificación amén de alzarse con apego en la norma aplicable y no obstruir el paso de los peatones, tuvo génesis en la intención vecinal de evitar desastres en las viviendas de todos los moradores del sector, susceptible de riesgos por la ubicación en zona de deslizamientos.
Añadieron estar legitimados en calidad de habitantes de la zona y por la condición de adultos mayores de algunos de ellos. También, que el hecho que con “auto” de 10 de junio de 2022 se rechazara el recurso de reposición de B.T. respecto a la resolución en comento, en forma alguna ha de significar «excusa para la prevalencia» de las premisas superiores en juego.
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El Tribunal a-quo acabó por admitir el libelo supralegal, luego de la remisión por «competencia» que le hizo el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, primigenio receptor de las diligencias.
Y una vez surtido el debate de rigor –tras la desvinculación del despacho Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, por no tener relación (en palabras de la promotora María Inés B.T.) con el objeto de la reclamación del epígrafe–, la colegiatura de cognición optó por estimar improcedente la salvaguarda procurada, en tanto que, a la postre, el manifiesto de la administración en disenso data de hace «poco más de cuatro años», fue intempestivamente rebatido por la senda horizontal de vía gubernativa y, en gracia de discusión, sería pasible de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por virtud de las alternativas de «nulidad simple [o] nulidad y restablecimiento».
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Impugnó la pretensora B.T. con insistencia en las censuras inaugurales y en desacuerdo de las conclusiones y veredicto del a-quo constitucional, a cuya magistrada sustanciadora hubo de endilgar una supuesta falta de «transparencia», disciplinariamente reprobable.
CONSIDERACIONES
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De los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir en impugnación el presente asunto, pues las críticas y aspiraciones se dirigen -en exclusivo- frente a la Alcaldía de Neiva. No en vano, en el interregno de la controversia una de las accionantes fue clara en indicar que no debió integrarse por pasiva al estrado Cuarto Civil del Circuito ídem, por cuanto el litigio de pertenencia bajo dirección de tal sede judicial es por completo extraño a las motivaciones de la queja supralegal de marras.
Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación Civil y Agraria desatar válidamente la opugnación en cita, dado que como en lo concerniente enseña el ...
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