AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-008-2008-00157-01 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172598

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-008-2008-00157-01 del 15-05-2023

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC922-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente05001-31-03-008-2008-00157-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



AC922-2023 Radicación n.° 05001-31-03-008-2008-00157-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Administradora Hotelera Dann Ltda. (hoy Administradora Hotelera Dann S.A.S.) pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 29 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El trámite se adelanta dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que instauró el recurrente contra el H.D.C.M.S. y la Inmobiliaria San Fernando S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- La pretensión


El demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad contractual. En consecuencia, instó a que se condene solidariamente a las sociedades demandadas, Hotel Dann Carlton Medellín S.A. e Inmobiliaria San Fernando S.A., al pago de perjuicios patrimoniales, estimados en $ 8.479.833.0001. A su turno, de manera subsidiaria, pidió la declaratoria de responsabilidad precontractual. Y la consecuente indemnización de los daños sufridos, por el mismo valor referido.


2.- Fundamentos de hecho


2.1. El actor afirmó que entre las sociedades demandadas se celebró un contrato que nominaron «acuerdo de voluntades para la celebración de negocios jurídicos mercantiles futuros». En dicho instrumento, se estipuló la creación de una sociedad anónima. El referido ente adquiriría un inmueble -denominado hotel- que haría parte del Conjunto Inmobiliario San Fernando Plaza2. A su turno, en la cláusula cuarta se indicó que el operador escogido para administrar el Hotel Dann Carlton San Fernando sería la sociedad Administradora Hotelera Dann Ltda.


2.2. Manifestó que las sociedades demandadas constituyeron la sociedad anónima. Sin embargo, la junta directiva del referido ente desconoció el acuerdo celebrado. En efecto, decidió no dar la administración del hotel a la convocante.


2.3. Señaló que el incumplimiento de la prestación le causó daños y perjuicios. En concreto, los gastos y costos en que incurrió al asesorar la correcta planeación de la operación hotelera. Los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la no administración del Hotel Dann Carlton San Fernando, por el tiempo pactado de 10 años.


2.4. Las súplicas subsidiarias descansaron en que las sociedades demandadas no obraron de buena fe en los procesos y tratos preliminares tendientes a establecer el contrato de administración hotelera. Y, además, en que «interrumpieron» los acuerdos de manera arbitraria e intempestiva.

3.- Posición de los demandados


En su contestación, la Inmobiliaria San Fernando S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, negó algunos y admitió otros. Propuso la excepción que denominó «Ausencia de título obligacional»3. En síntesis, adujo que no existió un contrato de promesa de contrato de operación hotelera, y menos un contrato de operación hotelera. Sólo se establecieron entre las demandadas unos acuerdos básicos sobre un posible contrato de operación hotelera. A su turno, advirtió sobre la «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto que el perfeccionamiento del contrato estaba sujeto a la aprobación de la junta directiva de una sociedad por constituirse. Finalmente, alegó «la ausencia de relación de causalidad»4. Al respecto, los perjuicios que se reclaman no se generaron por culpa de un tercero o de la propia demandada.


El Hotel D.C.M.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En sustento, afirmó que «su voluntad [la del demandante] no intervino en la suscripción del documento denominado “Acuerdo de Voluntades para la Celebración de Negocios Jurídicos Mercantiles Futuros”, suscrito exclusivamente por la Sociedad Inmobiliaria San Fernando S.A. y Hotel Dann Carlton Medellín S.A., con base en el cual pretende derivar una responsabilidad contractual de los demandados»5. Por su parte, tampoco tuvo por viable la prosperidad de las pretensiones subsidiarias, comoquiera que nunca hubo acuerdos o tratos preliminares encaminados a perfeccionar el contrato de operación hotelera en favor del convocante, «pues por una parte ese supuesto contrato lo celebraría la Sociedad dueña del hotel y, por la otra, nunca se determinaron los elementos esenciales de un convenio de esa naturaleza».


4.- Primera instancia


La clausuró el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, el cual dictó sentencia el 23 de agosto de 2018. En el proveído se resolvió declarar la nulidad absoluta del acuerdo para la constitución de una sociedad, «por haber omitido los requisitos que prevé el artículo 110 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887». Por ende, se desestimaron la totalidad de las pretensiones y se condenó en costas a la parte activa.


5.- Segunda instancia


El recurso de apelación formulado por la parte demandante fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 29 de septiembre de 2021-. Allí revocó el ordinal primero y confirmó en lo demás el fallo impugnado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal dirigió la atención sobre los elementos de la responsabilidad civil contractual, de cara a las pretensiones principales. Y frente a las subsidiarias avocó el estudio de la responsabilidad aquiliana.


Por ello, de entrada, determinó que son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: el incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; que este le sea imputable a dicho deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o dolo; y, que tal hecho le haya generado un daño al acreedor. En ese orden de ideas, «para obtener la indemnización que se pretende por el incumplimiento, el demandante acreedor, debe probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, afirmar el incumplimiento y demostrar además que si la cosa un perjuicio cierto directo y previsible acreditando su cuantía»6. A reglón seguido, acotó que, tratándose de responsabilidad civil precontractual, es determinante analizar los presupuestos que estructuran «la responsabilidad extracontractual esto es la existencia de un hecho, de un daño, y de un nexo de causalidad entre este y aquel»7.


Bajo el referido marco, emprendió el estudio del caso concreto. En ese sentido, señaló que la pretensión impugnatoria gravitó en torno al «entendimiento del contrato» y «la responsabilidad civil contractual». De tal suerte que, «conforme a la prueba documental obrante en el proceso (...) que aunque efectivamente, como afirma la apoderada judicial de la parte demandante, en él están contenidos varios actos jurídicos, (...) lo cierto es que tales negocios, enfocados todos en torno al hotel que funcionaría en el Conjunto Inmobiliario San Fernando Plaza, se harían a través de la Sociedad que se acordó constituir, siendo ese asunto el de la promesa de constitución de una sociedad, el eje central del acuerdo8». Tal aserto encontró respaldo «en las cláusulas segunda y tercera, las que se ocuparon de los aspectos que tienen que ver con la constitución de la sociedad», la época de celebración del contrato de sociedad y las particularidades del negocio. A su vez, manifestó que: «en la cláusula cuarta, mencionaron aspectos básicos como así los llamaron, relacionados con la administración del hotel, dejando en todo caso a la Junta Directiva de la Sociedad que se constituiría, la facultad para aprobar los restantes términos de lo que sería el contrato de operación hotelera y a partir de la cláusula quinta, los aspectos básicos para la celebración de un contrato de promesa de compraventa del inmueble donde funcionaría el hotel». De manera que, a juicio del Tribunal, «si bien es cierto, dentro del acuerdo de voluntades se plantearon aspectos relacionados con futuros negocios jurídicos, no es menos cierto que todo se desarrollaría a partir de la Sociedad que se prometió constituir».


En punto de lo anterior, indicó que la promesa de contrato es transitoria. En efecto, su cometido es la celebración del acto prometido. En el caso, constituir una sociedad comercial. El ente corporativo desarrollaría los negocios jurídicos relacionados «con la adquisición del inmueble, construcción, adecuación y operación del hotel a establecer dentro del Conjunto Inmobiliario San Fernando Plaza»9.


Ahora bien, advirtió el Colegiado que la Escritura Pública número 6759 del 31 de octubre de 2005, protocolizada en la notaría 12 de Medellín, fue el instrumento con el que se constituyó la sociedad anónima denominada Promotora Hotel San Fernando Plaza SA. Así pues, «habiéndose perfeccionado en este caso, el contrato social con la consecuente extinción del contrato de promesa, de ahí́ que ningún análisis se hace necesario en cuanto a esa promesa de constitución de sociedad y el cumplimiento o no de los requisitos de un contrato de promesa10». En tal virtud, la responsabilidad civil contractual no se encuentra configurada, ya que la promesa cumplió su cometido. En efecto, se extinguió con la celebración del contrato definitivo.


Por otro lado, negó la existencia del negocio jurídico de operación hotelera. Los medios de prueba revelan que «fueron consignados algunos acuerdos básicos sobre la operación hotelera, empero no se encuentran los elementos que permitan predicar la existencia autónoma e independiente de un contrato de este tipo, ya que incluso la misma cláusula cuarta inicia por indicar que se establecen en ella unos “Acuerdos Básicos Sobre La Operación Hotelera”, empero al final de la estipulación, claramente se indica que “Los restantes términos del contrato de operación hotelera deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Sociedad que se constituya11». En consecuencia, no se incluyó dentro del acuerdo de voluntades un contrato de operación...

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