AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01584-00 del 19-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172681

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01584-00 del 19-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1321-2023
Fecha19 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01584-00


AC1321-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01584-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro, Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica promovida por Hidralpor S.A.S. ESP contra D., R. y William Echeverri Giraldo.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica «sobre el predio 210 de la Vereda La Laja identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 020-19500 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia)». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón al «lugar de ubicación del inmueble»1.


2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -con auto del 15 de mayo de 20182- resolvió admitirla. No obstante, el 23 de noviembre de 2022 manifestó que se apartaría del conocimiento del asunto por falta de competencia. Argumentó que:


ni siquiera en esta etapa del proceso le es posible a este Juzgado ignorar los criterios decantados por la jurisprudencia al resolver las discusiones surgidas en torno a cuáles son los juzgados competentes para conocer de este tipo de trámites, pues se ha concluido que debe dársele prevalencia al factor subjetivo de la competencia, por estar involucrada una entidad pública en el asunto, y en esa medida no puede predicarse que operó el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”: lo que conlleva a que el Despacho esté obligado a declararse incompetente para resolver el litigio y deba ordenar la remisión del expediente a la autoridad judicial correspondiente tan pronto como advierta lo sucedido.3


3. Inconforme, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que «en el marco de la ley 142 de 1994 está facultada para LA EJECUCIÓN, CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO DE PROYECTOS HIDROELECTRICOS, como es nuestro caso, pero dicha actividad NO la convierte en una entidad de carácter público pues ya que NO ES SOCIA NI MANEJA DINEROS PÚBLICOS. Su capital está constituido todo con recursos de carácter público»4. Sin embargo, el juez rechazó de plano por improcedentes los medios de defensa interpuestos5.


4. Remitido el expediente, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá -con proveído del 7 de febrero de 2023- señaló que no le correspondía asumir este asunto. Expuso que «efectivamente la entidad demandante es una entidad de derecho público, solo que su domicilio según el Certificado de Existencia y Representación allegado al momento de la presentación de la demanda no es la ciudad de Bogotá sino el municipio de Chía»6.


5. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá -con auto del 21 de marzo de 2023- rehusó también el conocimiento del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Manifestó que:


HIDRALPOR S.A.S. ESP, es una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones simplificadas conforme a la Ley 142 de 1994, está constituida por aportes estatales y de capital privado, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. Si bien, el juzgado remisor aduce que dicha entidad tuvo su domicilio el municipio de Chía, lo cierto es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, al momento de remitir el proceso a sus homólogos de Bogotá tuvo en cuenta el certificado de existencia y representación de la entidad, según el cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, por lo que no puede ser de recibo lo dicho en este punto por el juez remisor.7


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia, Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para...

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