AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00019-01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172739

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002023-00019-01 del 18-05-2023

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC537-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de expedienteT 6300122140002023-00019-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC537-2023

Radicación n.º 63001-22-14-000-2023-00019-01

(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad formulada por la convocante, en el asunto de la referencia.


ANTECEDENTES


1. La accionante pidió la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Armenia, en el curso de la ejecución n° 2013-00836, porque, grosso modo, rechazaron la nulidad por aquella propuesta.


2. En primera instancia, con determinación de 14 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el resguardo, porque «las incidencias narradas están desprovistas de inmediatez, en la medida en que todas ocurrieron antes del remate practicado en el proceso ejecutivo, que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2018».


3. Esta Colegiatura, en sede de impugnación (STC3469-2023, 13 abr.) confirmó la decisión desfavorable del a quo constitucional, pues advirtió que «[la] determinación [confutada], al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario».


4. La libelista allegó petición de «nulidad de todo lo actuado» con fundamento en los numerales 2, 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque, en su criterio: (i) «No tramita la impugnación y pretermite íntegramente la primera instancia, se aparta de los hechos expuestos en la demanda de tutela, no practica las pruebas solicitadas, para traer en sus consideraciones el auto proferido el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia»; (ii) «el fallo de tutela omite decretar y practicar las pruebas solicitadas y allegadas en la acción de tutela (…) donde se solicite a la Fiscalía 8 Seccional de Armenia, le informe de la denuncia (…) con Radicado NUN. 630016000059201701850, con informe del cotejo de grafología y las impresiones dactilares respecto del documento falsificado (poder especial)»; y, (iii) «no se vinculó a la Fiscalía 8 Seccional de Armenia, cuando allí se investiga el "espurio poder especial" aportado en la acción ejecutiva».


5. El apoderado de G.A.T. señaló que «la accionante es la que escoge las autoridades que presuntamente han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante. En este caso, las quejas de la demandante van dirigidas en contra de dos operadores judiciales específicos, sin que haya adelantado queja o reproche alguno contra la Fiscalía 8 Seccional de Armenia».


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo previsto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.


Según la jurisprudencia constitucional, «las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas», y en cuanto a su invocación, se ciñe al principio de taxatividad, pues «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).


2. Entre las nulidades que pueden invocarse en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no han sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (preceptos 133, 136 y 137 del estatuto adjetivo), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin aducir la supuesta irregularidad.


Igualmente, la nulidad procede por la pretermisión de una instancia, ya que «la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia» (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12).


3. La figura jurídica en estudio está regida, entre otros principios, por el de la especificidad o legalidad, según el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas previamente determinadas.


Al respecto, aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo:


«(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el...

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