AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01594-00 del 05-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172869

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01594-00 del 05-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1169-2023
Fecha05 Mayo 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01594-00


AC1169-2023

Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01594-00


Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., y Octavo Civil Municipal de P. (Risaralda), dentro de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia S.A., contra O.C.G..


  1. ANTECEDENTES


1.- En la demanda presentada ante los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., la accionante solicitó que se deje a su disposición el vehículo de placas KQY-753, objeto de la garantía prendaria que constituyó el convocado a su favor.


En cuanto a la competencia, indicó que atañe al «juez civil del territorio Nacional de acuerdo con que el rodante puede circular por cualquier parte del país, de acuerdo con numeral 7 del artículo 28 C.G.P» (sic).


2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través del proveído de 2 de febrero de 2023, lo rechazó por competencia territorial.


Argumentó que, tal como se dilucidó en el auto de 2 de octubre de 2017, mediante el cual esta Corporación resolvió un conflicto negativo dentro del radicado n°. 11001-02-03-000-2017-02594-00, en esta clase de solicitudes debe seguirse la regla contemplada en el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuya virtud es competente el juez del domicilio de la persona encargada de cumplir.


3.- Surtido el trámite correspondiente, el expediente se remitió al Juzgado Octavo Civil Municipal de P., quien, mediante providencia del pasado 12 de abril, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.


Aseguró que en el numeral 6º del contrato de garantía, el deudor se comprometió a mantener el vehículo «dentro de la República de Colombia», sin expresar en ningún momento que restringiría su circulación a la ciudad de P..


En ese orden, tal como se explicó en AC3928-2021, en asuntos como el presente la parte actora está plenamente facultada para impetrar la demanda en cualquier circunscripción del territorio a su arbitrio, dado que lo perseguido es el bien gravado con la garantía (numeral 7º del artículo 28 ídem), como en efecto lo hizo.


4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,



II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Señala el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla intencional).


Frente a este punto, la Sala ha precisado que cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, en realidad el acreedor está ejercitando un derecho real y no uno meramente personal; por lo tanto, la norma aplicable al caso es la consagrada en el referido numeral 7º.


Lo anterior...

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