AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01476-00 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172935

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01476-00 del 02-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1099-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01476-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1099-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01476-00


Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), para conocer la demanda verbal de «reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores» promovida por la Clínica Santa Sofía del Pacifico contra Secretaría de Salud de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.


I. ANTECEDENTES


1.- Ante el primero de los despachos judiciales en mención, la entidad promotora instauró demanda verbal de «reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores», con miras a que se ordenara i)- La reposición de la «factura de venta nº 584460 (…) por $3.413.680,oo» y, ii)- A la Secretaría de Salud de Barranquilla, adscrita a la Alcaldía Distrital de esa ciudad cancelar el importe del título valor mencionado, más los «intereses moratorios».


En el libelo, la convocante adujo que ese juzgado era el competente para asumir el asunto, por «la naturaleza del asunto y por la cuantía» [Folio 54 y 54 Archivo digital: 001 Expediente digital.pdf].


2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura admitió la demanda instaurada (20 feb. 2020). Posteriormente, «declar[ó] probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Alcaldía Distrital de Barranquilla», en atención a que «al estar la demanda objeto de estudio dirigida contra un ente territorial será el domicilio de este el llamado a establecer la competencia para conocer del proceso verbal sumario de reposición y cancelación de título valor» y, dispuso la remisión del infolio a la ciudad de Barranquilla (21 oct. 2021) [Archivo digital: 12 ProsperaExcepcionPrevia.pdf].


3.- El estrado receptor del expediente rehusó su conocimiento y planteó la colisión negativa, argumentando que «nuestro estatuto procesal contempla dos criterios de competencia de territorialidad para estos escenarios, dando la discrecionalidad al demandante para elegir de acuerdo al domicilio del demandado y al domicilio contractual». En tal sentido, «la elección está sujeta al juicio o voluntad del ejecutante», quien «manifestó dentro del introito y acápite de notificaciones elegir como cumplimiento de las obligaciones a la ciudad de Buenaventura, prueba de ello se avista dentro del libelo demandatorio cuya solicitud va dirigida a los jueces de tal distrito» [Archivo digital: 03 AutoDeclaraIncompetente-FaltadeCompetencia.pdf]. En respaldo de su argumento citó precedente de esta Corporación.


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


Por su parte, el numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


Sin embargo, conforme al numeral 10º del precepto en cita, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado salvo, cuando se trate de juicios cuya génesis sea un negocio jurídico, o en los que estén involucrados títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones allí contenidas.


No obstante, dichas pautas...

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