AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01013-00 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172968

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01013-00 del 29-03-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC851-2023
Fecha29 Marzo 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01013-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC851-2023

Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01013-00



Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve de Familia de Bogotá, Primero de Familia de Zipaquirá y Tercero de Familia de P., para conocer de la solicitud de adjudicación de apoyo judicial formulada por N.C.Q.D., D.E. e Ingrid Constanza Calderón Quiceno en favor de I.L. Calderón Quiceno, hija y hermana de las solicitantes, de conformidad con lo previsto en la ley 1996 de 2019 sobre el «régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».


ANTECEDENTES


1. Previa ocurrencia de los hechos que suscitaron el conflicto de competencia que se resuelve, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante sentencia del 24 de abril de 2014 declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de I.L.C.Q., designó como guardadora principal a su madre N.C.Q.D. y como guardador suplente a su padre Á.E.C.H. (Q.E.P.D), a quienes posesionó en la misma providencia.


2. De forma posterior y, a través de la formulación de demanda, Diana Esperanza e I.C.C.Q. narraron que su padre Á.E.C.H. falleció en 2021, por lo que desean ser nombradas para «el acompañamiento de apoyo judicial» de su hermana I.L., apoyo que consiste en «la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, la asistencia en la manifestación de voluntad y preferencias personales, asistencia para enajenar bienes muebles e inmuebles y manejo del dinero» de aquella.


Las solicitantes indicaron que, en principio, en Bogotá se encontraba el juzgado competente para conocer del asunto en virtud del domicilio de la persona que requiere el apoyo, de acuerdo con lo establecido en la ley 1996 de 2019.


3. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Justificó tal determinación en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, según el cual el despacho que declaró la interdicción judicial con fundamento en la normatividad anterior debía citar a las personas quienes tuvieran sentencia de interdicción, así como a los designados curadores o consejeros para evaluar si aquel requiere la adjudicación de apoyos.

4. El estrado judicial de Zipaquirá inadmitió el libelo y solicitó a las interesadas aclarar cuál era el domicilio de Iveth Liliana Calderón Quiceno, quien indicaron, reside en P.. Reseñado lo anterior, rechazó la competencia para conocer de la solicitud de adjudicación de apoyos, por cuanto la ley 1996 de 2019 dispone en su artículo 32 que ese procedimiento debe adelantarse ante «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». Además, la competencia por conocimiento previo, referida en el artículo 43 ídem no incide en este caso, pues el estrado judicial de Zipaquirá no ha conocido proceso anterior de adjudicación judicial de apoyos frente a la persona que los requiere.


5. El juzgado de P. receptor del expediente descartó ser competente para conocer de la solicitud formulada, por cuanto no se trataba de una adjudicación de apoyos, sino de la revisión de una sentencia de interdicción, la cual debe ser conocida por el mismo juez que la declaró. Ello se desprende del fuero de atracción pregonado en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, tesis que ha sido confirmada, señala el juzgador de P., por la Corte Suprema de Justicia en providencias AC2383-2022, AC4493-2022 y AC2773-2022. Es así que el primer juez debió requerir de manera previa a los interesados en el proceso para determinar si I.L. necesitaba los apoyos, y no remitir el expediente, como en últimas procedió.





CONSIDERACIONES



1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de todos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. La ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de prescindencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.


Se les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías, que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en condiciones de no discriminación, inclusión y participación1.


Esta ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho...

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