AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2016-00010-01 del 28-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172987

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-039-2016-00010-01 del 28-04-2023

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC796-2023
Fecha28 Abril 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-039-2016-00010-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC796-2023

Radicación n.º 11001-31-03-039-2016-00010-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la convocante frente a la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Termotécnica Coindustrial S.A.S., contra Occidental Andina LLC.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


A través de demanda reformada, la convocante Termotécnica Coindustrial S.A.S. pidió declarar:


  1. «que en la ejecución del contrato No. CLCI 0287 del 06 de agosto de 2012, de “Ingeniería de detalle y construcción de sistemas contraincendios en el campo La Cira- Infantas”, suscrito entre OXYANDINA y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., la empresa TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A. sufrió un desequilibrio contractual producto de las circunstancias en que debió ejecutar el contrato para OCCIDENTAL ANDINA LLC y/o el acaecimiento de situaciones imprevisibles presentadas durante la ejecución del contrato»;


  1. «que en consecuencia de lo anterior se declare la responsabilidad contractual de OXYANDINA, en su calidad de contratante frente al reconocimiento y pago de los mayores costos en que tuvo que incurrir TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., para el cabal cumplimiento de las obligaciones del Contrato No. CLCI 0287 del 06 de agosto de 2012, cuyo objeto principal era “la ingeniería de detalle y construcción de los sistemas de interconexión y despacho e ingeniería de detalle y construcción de sistemas contraincendios en el campo La Cira – Infantas»;


  1. «que (…) se declare que la parte demandada debe asumir, reconocer y pagar los perjuicios económicos sufridos por la parte demandante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso»;


  1. «que se declare la nulidad del numeral 3.4 de la cláusula tercera del contrato1 (…), por ser manifiestamente abusiva para el contratista»; y


  1. «que se declare a la parte DEMANDANTE a paz y salvo por todo concepto respecto de sus obligaciones contractuales»;


Asimismo, solicitó la condena al pago de «el valor de los sobrecostos en que tuvo que incurrir para el cabal cumplimiento de las obligaciones del contrato (…), los cuales inicialmente se han estimado en una suma no inferior a NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.468.564.550) MONEDA CORRIENTE. Lo anterior, sin perjuicio [de] que en este proceso se pruebe un mayor valor y haya lugar a este para la reparación de los perjuicios económicos sufridos por la DEMANDANTE, como consecuencia de las condiciones y circunstancias excepcionales bajo las cuales debió ejecutar el contrato motivo de la presente litis»; así como los respectivos intereses, costas y agencias en derecho.


2. Fundamento fáctico.


2.1. En virtud del proceso de selección de la contratista encargada de la «ingeniería de detalle y construcción de los sistemas de interconexiones y despacho y diseño e instalación del sistema contraincendios en el campo La Cira - Infantas, en el departamento de Santander», las sociedades Termotécnica Coindustrial S.A.S. y Occidental Andina LLC -Oxyandina- suscribieron el contrato n.º CLCI-0287, en el que se estipuló como plazo inicial el término de 9 meses desde la fecha de inicio de la ejecución.


2.2. Durante el desarrollo del objeto contractual se firmaron siete (7) otrosíes en los que se modificó, entre otros temas, el plazo, razón por la cual se acordó la terminación para el 31 de diciembre de 2013, extendiéndose la ejecución del contrato a un total de 16 meses y 26 días.


2.3. En vigencia del convenio, se presentaron «situaciones imputables a la empresa contratante o circunstancias imprevistas e imprevisibles» que ocasionaron una mayor permanencia de la contratista en la obra, y, en general, la alteración de los gastos y costos del proyecto; consecuencias económicas que únicamente soportó aquella.

2.4. Dentro de las situaciones que alteraron los costos del proyecto está la variación de la jornada de trabajo en virtud de los acuerdos que en forma unilateral suscribió Oxyandina con la Unión Sindical Obrera (USO), en virtud de los cuales se otorgaron beneficios a los trabajadores de la contratista, consistentes, v. gr., en que la hora del almuerzo estuviera incluida dentro de la jornada como hora laborada, lo que implicó que se alteraran tanto el plan de trabajo como el costo del proyecto.


2.5. También censuró la emisión tardía de los permisos diarios de trabajo por parte de Oxyandina, quien de manera negligente e injustificada retrasó la expedición de permisos, impactando negativamente el cronograma de actividades de la contratista.


2.6. La ejecución del contrato sufrió serias afectaciones en virtud de las vías de hecho adelantadas por la comunidad aledaña al campo petrolero y por la Unión Sindical Obrera, las cuales no fueron provocadas por los trabajadores de Termotécnica ni revestían las características de conflictos laborales, sino que se relacionaban enteramente con la gestión social del proyecto a cargo de Oxyandina.


2.7. Asimismo, refirió que se presentaron emergencias ambientales por fuga de sulfuro de hidrógeno, acontecidas los días 6, 11 y 26 de febrero de 2013 y que provocaron que se evacuara el personal y no se pudiera laborar, generando además costos imprevistos surgidos de la necesidad de dotar a los trabajadores de máscaras ante la fuga del gas tóxico.

2.8. De igual forma, la requerida generó retrasos en el plan de trabajo y mayor permanencia en la obra debido a la tardanza en la definición «de la ingeniería básica de las plataformas zona de tanques del sistema contra incendios, de CCM y de la caseta de bombas, así como también (…) los planos certificados por los proveedores contratados por OXY, la definición de la ingeniería básica y la entrega de algunos equipos».


2.9. Así mismo, O. señaló cuál era el personal que debía vincularse a la obra, desplazando a la contratista en la autonomía e independencia que contractualmente tenía en la selección y vinculación de sus trabajadores. El personal impuesto unilateralmente por la contratante en ocasiones no cumplía con los requerimientos de formación y experiencia, y generó ineficiencia e improductividad en la mano de obra, que se tradujo en la mayor duración del proyecto.


2.10. A ello agregó que se dio una evidente demora en la aprobación de las actas de obra y en la facturación, y no se efectuaron los reembolsos por el suministro de transporte del personal; circunstancias que, en su conjunto, generaron altísimos sobrecostos generados por la mayor permanencia en el sitio de labores.


3. Actuación procesal.


3.1. Occidental Andina LLC compareció oportunamente al proceso y formuló las excepciones denominadas «venire contra factum proprium non valet. No es posible para la parte demandante ir en contra de su propia voluntad, pactada a través de contrato CLCI 0287 y de siete (7) otrosíes»; «no hay lugar a la declaración de la teoría de la imprevisión puesto que el contrato ya no se encontraba en ejecución al momento de la demanda»; «Oxyandina y Termoténica acordaron prórrogas de los plazos y modificación de las tarifas»; «Oxyandina pagó todo lo que debía a Termotécnica. No es posible hacer un doble pago a título de daño emergente y lucro cesante», y la genérica.


Sostuvo, en síntesis, que Termotécnica presentó retrasos e incumplimientos a lo largo de la ejecución del contrato, que se celebraron siete otrosíes en los que se modificaron tanto los plazos de ejecución para facilitar el cumplimiento contractual como las tarifas, que se aumentaron en favor de la demandante, ya que la forma de pago del contrato era por precios unitarios, y si bien el valor inicial del contrato se pactó en $11.761´496.999, el finalmente pagado ascendió a la suma de $16.787´840.023. Sostuvo que, si bien es cierto que existen actas de terminación del contrato, incluso al momento de su firma se incluyeron asuntos pendientes a cargo de la contratista, quien no había terminado de cumplir a cabalidad y satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la ejecución del contrato.


Sumado a lo anterior, expuso que la teoría de la imprevisión en este caso es improcedente porque al estar el contrato terminado, ya no es posible declarar su reajuste ni su terminación, de manera que no hay lugar al restablecimiento solicitado a la luz de dicha teoría.


3.2. Luego de que, con proveído de 10 de mayo de 2019, el ad quem decretara la nulidad de la sentencia desestimatoria expedida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en aplicación del canon 121 del estatuto adjetivo, las diligencias ingresaron al homólogo Cuarenta de esa localidad, quien, con providencia de 28 de junio de 2021, desestimó el petitum.


A juicio del a quo, la reclamación se debía estudiar a la luz de la teoría de la imprevisión, pues la demandante delimitó los hechos alegando la presencia de causas imprevisibles e imprevistas sobrevenidas con posterioridad a la firma del contrato, que configuran dicha acción. Consideró que «el contrato del que se deriva el supuesto desequilibrio económico se encuentra terminado desde el 31 de enero de 2014, con la suscripción del acta de entrega de las obras a satisfacción, es decir, con antelación a la fecha de la presentación de la demanda –18 de diciembre de 2015–, incumpliéndose así una de las exigencias ineludibles para la buena andanza de las pretensiones de la demanda».


Respecto de las cláusulas abusivas, concluyó que no es cierto que la demandante no haya tenido la oportunidad de discutir la estipulación tildada como abusiva o que la contratante haya impuesto las condiciones contractuales sin mediar acuerdo, por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR