AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91884 del 24-05-2023
Sentido del fallo | NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | AL1182-2023 |
Fecha | 24 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 91884 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
AL1182-2023
Radicación n.° 91884
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve las solicitudes de «aclaración y corrección» de la sentencia de casación CSJ SL910-2023, formuladas por la mandataria judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A.
- ANTECEDENTES
Mediante la sentencia CSJ SL910-2023, esta corporación desató el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A., decidiendo lo siguiente:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los días 24 y 28 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ S.C.L. en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA PÉREZ CARMONA en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A., LUIS ALBERTO CHICA GUTIERREZ, TECNOCASA ANTIOQUIA E.U. ANTONIO CESAR RIVERA, P.A.R., C.G.B., GOEZ CONSTRUCCIONES S.A.S., CONSTRUCCIONES HERGIR S.A.S y HERNAN DE JESUS JURADO MORA, contienda a la que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS. S.A., y como interviene ad excludendum M.S. quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ LUIS PÉREZ SEPÚLVEDA este último igualmente fue vinculado a la contienda como litisconsorte necesario.
Costas a cargo de la parte recurrente.
Dentro del término de la ejecutoria, la citada AFP, solicita la «aclaración y corrección» de la precedente providencia, con fundamento en que «entre la demandante y C. el pasado 29 de noviembre de 2022, se acordó la terminación anticipada del proceso del asunto (sic) en materia de intereses, indexación, y costas judiciales y agencias en derecho», en soporte de ello aporta un «contrato de transacción», advirtiendo que «no fue posible allegarlo al Despacho […] antes de proferirse la sentencia de casación», por lo que solicita la exoneración de costas judiciales.
En los términos del artículo 285 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión analógica que permite el artículo 145 del CPTSS, la aclaración tiene por finalidad esclarecer «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella» y como lo advirtió la Corte en auto CSJ AL, 20 abr.1994, rad. 6358, reiterada en la decisión CSJ AL520-2023:
La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos puedan surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).
También, recuérdese lo adoctrinado por esta corporación en cuanto a que aclarar «es explicar lo que parece oscuro, y se excedería manifestando el juez que, a pretexto de hacer uso de aquella facultad, variase o alterase la sustancia de su resolución» (CSJ AL7056-2015 y CSJ...
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