AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94887 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173115

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94887 del 03-05-2023

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL1179-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL1179-2023

Radicación n.°94887

Acta 15


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a resolver la solicitud de «aclaración» de auto, que presentó la parte recurrente, EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. a través de apoderado, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta DORA LILIANA SARMIENTO ARÉVALO contra la citada entidad.


  1. ANTECEDENTES


Mediante providencia CSJ AL506-2023, esta Corporación resolvió no acceder a la solicitud de interrupción del proceso que formuló EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., y, en consecuencia, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.


Dicha providencia fue notificada mediante anotación en estado no. 42 de 24 de marzo de 2023, quedando ejecutoriada el 29 del mismo mes y año (f. 64).


Mediante memorial allegado vía correo electrónico por la parte recurrente, solicitó que se «aclare» el referido auto, emitido por esta Sala, el pasado 8 de febrero.


Solicitó «aclarar las razones por las que, pese a que el apoderado Milton Lozano Yanquen acreditó estar incapacitado desde el 26 de agosto de 2018 hasta el 11 de octubre de 2022, por un evento grave, esto es, por un accidente de tránsito en el que una volqueta lo arrolló mientras este se encontraba movilizándose en un bicicleta, el Despacho consideró que ello no era suficiente para acreditar que este no podía ejercer las gestiones propias de su profesión, como la sustentación del recurso extraordinario de casación, más si se tiene en cuenta el nivel de tecnicidad que este último exige».


Frente al aspecto referido, manifestó que las consideraciones de la Corte «generan serias dudas a la suscrita apoderada, pues de la lectura de la historia clínica que el D.M.L.Y. aportó, se evidencia que su estado de salud le impedía movilizarse, dada la lesión que sufrió en sus extremidades y las excoriaciones que sufrió en sus manos».


Así mismo, indicó, «no comprender las razones por las que el Despacho señala que no se comprobó impedimento alguno del apoderado para ejercer las gestiones propias de su profesión, cuando este último aportó las siguientes incapacidades médicas».


Argumentó que, «la finalidad de la incapacidad médica es reconocer un auxilio económico a favor del trabajador durante el periodo en el que no puede ejercer su profesión o desempeñarse en su cargo (…) queda claro que la incapacidad médica certifica la inhabilidad temporal del trabajador para ejercer su profesión o desempeñar su cargo».


  1. CONSIDERACIONES


Advierte la Sala, que el artículo 285 d...

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