AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01655-00 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933173183

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01655-00 del 23-05-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1347-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01655-00


AC1347-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01655-00


Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Gloria del Socorro Estrada Castro y F.A.Z.E. contra W.S.Q. y E.S.C.F..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «el incumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 16 de febrero de 2021 y 10 de marzo del año 2021». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso y la cuantía»1.


2. Repartida la demanda, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 31 de agosto de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Expuso que:


si bien es cierto el lugar de suscripción del contrato de compraventa es en la ciudad de Bogotá, también es cierto es que el lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de Cota Cundinamarca donde se encuentra matriculado el vehículo objeto del negocio y donde precisamente tenía que darse el perfeccionamiento de la tradición, más aún cuando el domicilio del demandado es la ciudad de Valledupar, razón por la cual el demandante debía elegir entre el lugar de cumplimiento de la obligación o el lugar de domicilio del demandado en consecuencia para proponer el citado proceso judicial.2

3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar -con proveído del 13 de octubre de 2022- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:


dentro del presente asunto el demandante tendría la libre elección de decidir entre alguno de los domicilios de los demandados, teniendo en cuenta que uno tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. y otro tiene su domicilio en la ciudad de Valledupar- Cesar y/o así mismo podría elegir el lugar de cumplimiento de la obligación que surge como consecuencia de la celebración del negocio jurídico, esto es, la ciudad de Bogotá D.C., siendo a elección del demandante determinar el juez competente por factor territorial, como evidentemente se realizó en este asunto, pero que erróneamente el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá D.C. pretende coartar tal decisión al no avocar conocimiento del presente asunto e imponer su voluntad sobre la de la parte demandante, contrariando los preceptos procesales establecidos y sometiendo a su arbitrio la decisión que única y exclusivamente debía tomar la parte demandante.3


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Valledupar-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,...

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