AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01049-00 del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471627

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01049-00 del 25-05-2023

Sentido del falloNIEGA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1406-2023
Fecha25 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01049-00


AC1406-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01049-00


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la manifestación de impedimento que elevó la magistrada M.C.O.C., quien integra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para continuar tramitando la segunda instancia del proceso de sucesión del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández.


ANTECEDENTES


  1. A la togada O.C. le correspondió conocer un recurso de apelación interpuesto en la mortuoria referenciada. Allí funge como parte procesal (heredero) el señor Víctor Rafael R.C., quien actúa en causa propia, dada su condición de abogado.


  1. Mediante proveído de 14 de diciembre de 2022, la aludida magistrada se declaró impedida para conocer del juicio sucesorio, invocando para ello «la causal 7 del art. 141 del Código General del Proceso», que operaría «con ocasión a las múltiples denuncias penales y disciplinarias contra la suscrita magistrada, todas con decisión de apertura formal, notificadas personalmente en marzo y junio de 2022».


  1. El 19 de diciembre siguiente, la magistrada del tribunal superior que le seguía en turno alfabético, no aceptó el impedimento presentado por su homóloga O.C., considerando que «si bien la magistrada acreditó la existencia de una queja disciplinaria en su contra, (...) los hechos que dieron origen a [ella] (...) no resultan ser ajenos a los aquí discutidos, al tratarse de presuntas irregularidades dentro del marco del (...) mismo expediente objeto de disenso». A ello agregó que, a pesar de anunciarse «la existencia de dos investigaciones penales en contra de la ya aludida Magistrada (...) no se aportó prueba idónea que acreditara dichos hechos, por lo que su mera anunciación no resulta ser suficiente para considerar configurada una causal de impedimento».


  1. El 17 de enero de 2023 la magistrada O.C. presentó una nueva manifestación de impedimento, esta vez con base en la causal que consagra el artículo 141-9 del Código General del Proceso. Adujo tener «enemistad grave» con el señor R.C., «producto de los múltiples improperios, hostilidades e insultos del abogado, que se traducen en pura aversión y malquerencia hacia [él], que a la postre impiden que tenga sosiego, objetividad y serenidad para definir el asunto de fondo».


A ello agregó que «obran en el dossier más de una veintena de mensajes de datos enviados [por el abogado R.C.] a la dirección de correo personal de esta funcionaria, a la del despacho a mi cargo y a la secretaría de la sala, en las que, por ejemplo, me acusa de ‘asesina’, ‘corrupta’, ‘destructora de familias’ y por eso ‘tengo las manos llenas de sangre’», calificativos reiterados que hacen imposible «no sentir animadversión por el ciudadano que me califica de esta forma; luego, en todos los asuntos que involucren al referido letrado mi criterio se encuentra obnubilado, y de contera, me es ajeno todo parangón de objetividad para resolver el punto en cuestión».


  1. El segundo impedimento fue negado por auto de 26 de enero del año que avanza. En sustento de esa decisión, se dijo que «si bien existe diferencia, resquemor o antipatía por parte de R.C. frente a todas las decisiones que le resultan adversas a sus intereses, exteriorizándolo a través de un comportamiento inoportuno e indecoroso, ello no implica ipso facto, que se genere una enemistad “grave” que ponga en tela de juicio la independencia e imparcialidad de la Juez colegiada, pues dicha circunstancia (...) emergió́ de forma aislada y unilateral, y sin la potencialidad suficiente para ocasionar que la funcionaria judicial pierda la cordura, serenidad e imparcialidad para orientar el juicio oral y decidir el asunto sometido a su estudio».


A ello se agregó que «la supuesta enemistad catalogada por la Magistrada (...) no pasa de ser una manifestación subjetiva, la cual no logra estructurar una razón suficiente para poner en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de ella como Funcionaria que integra la Rama Judicial del Poder Público, a quien además le fue encomendada la misión de administrar justicia, exigiéndose de aquella una elevada condición humana que le permita mantener su imparcialidad, rectitud y ánimo sosegado frente a estas desafortunadas situaciones, que aunque no deseables, no pueden afectar su ecuanimidad como funcionaria judicial».



Como colofón, se resaltó que «el actual estatuto procesal otorga al Juez múltiples medidas correccionales, entre las cuales se encuentra la de sancionar a quien le falte el debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. Igualmente, si a bien se tiene, existe la posibilidad de denunciar o compulsar las respectivas copias disciplinarias ante las autoridades correspondientes, si se considera que con tales actuaciones y/o comportamientos indecorosos, como los que aquí se advierten, se ha incurrido en falta disciplinaria».


  1. Intentando dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora remitió el expediente a esta Corporación, para resolver sobre la manifestación de impedimento que le había sido denegada.


  1. Posteriormente, el señor R.C. elevó varias solicitudes de recusación contra la magistrada O.C., con base en las causales segunda, sexta, séptima y novena del artículo 141 ejusdem.

CONSIDERACIONES


  1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces


    1. El debido proceso, en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto, comprende una serie de exigencias, cuya observancia plena justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar los conflictos de la comunidad. Por su relevancia para definir la controversia actual, resulta necesario destacar dos de esas exigencias: la independencia del juez y su imparcialidad.


Sobre el particular, la jurisprudencia tiene decantado que


«(...) “[la] independencia (...) hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.


Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» (CC, sentencia C-496 de 2016).

Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH1, ha precisado:


«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus...

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