AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76001220500020150035007 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471641

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76001220500020150035007 del 23-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL121-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 76001220500020150035007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


ATL121-2023

Radicación n.° 76001220500020150035007

Acta Extraordinaria n°. 031


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la consulta de la providencia de 3 de mayo de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por LUZ K.A.P. como agente oficiosa de su hijo S.S.S. A.A.A. A.A.A contra la NUEVA EPS, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación, el 21 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.


i)ANTECEDENTES


Luz K.A.P., actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo S.S.S. A.A.A. A.A.A., instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, y la Fundación Valle de L., trámite que finalizó con sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se resguardaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida del agenciado y, en consecuencia, se resolvió:


PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida, del menor (…).


SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que:


(i)En un término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores de servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante, al menor (…), denominado “PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPA1, SETPC, SFTPD)”, en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con la tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto.


(ii)Garantice la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud.


(iii)En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que éste requiera.


TERCERO: En caso de que el examen médico deba ser realizado en el exterior, se autoriza a la accionada NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010”.



De acuerdo a la orden impartida en el precitado proveído, la parte actora interpuso incidente de desacato, a través del cual adujo que la EPS no ha garantizado de forma continua la atención médica que su menor hijo requiere de forma integral, toda vez que no es la primera vez que debe acudir a esta instancia para el acatamiento de la sentencia de tutela.


De la Historia clínica de fecha 20 de enero de 2022, se desprende que el médico tratante del menor prescribió vinculación al programa «Homecare» que incluye servicios de enfermería.


En consecuencia solicitó:


[…] Ordenar a NUEVA EPS acatar la sentencia proferida por el honorable despacho de prestar a mi hijo un servicio oportuno que no ponga barreras administrativas y que autorice como lo dispone todo lo correspondiente para que no se le sigan violando más sus derechos y se les proteja su salud, su educación y pueda tener una vida en condiciones dignas, como la prestación del servicio de enfermería en su proceso de escolarización, evitar la rotación continua del personal de enfermería, la capacitación de estas últimas para brindar servicio oportuno y evitar limitar la responsabilidad y obligaciones a cargo de las auxiliares de enfermería.




Mediante proveído de 11 de abril de 2023, la autoridad judicial ordenó requerir a la Representante Legal de la Regional Sur Occidente de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, Dra. Silvia Londoño Gaviria, para que diera cumplimiento al fallo de tutela. Así mismo, al Dr. J.F.C.U., en calidad de representante legal de la NUEVA EPS para conminar a la primera autoridad al cumplimiento de la citada providencia.


Oportunamente, el apoderado especial de la Nueva EPS S.A., con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de su representada, de conformidad con el precepto establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, solicitó requerir a la accionante para que, de manera exacta, indicara qué servicios estaban pendientes de autorización, o respecto de cuales se presentó el supuesto incumplimiento.


A través de auto de 18 de abril del año que avanza, el Despacho excluyó del trámite a José Fernando Cardona Uribe, como representante de la incidentada, tras considerar que no es el funcionario encargado del cumplimiento de la providencia de tutela, y en su lugar requirió al Dr. JOSE FERNADO CARDONA URIBE, en calidad de representante legal de la NUEVA EPS, por ser el funcionario encargado de cumplir la sentencia de tutela, ni el superior jerárquico del encargado de cumplirla, Dra. SILVIA LONDOÑO GAVIRIA.


En relación al requerimiento realizado por la EPS, frente a que la accionante indicara qué servicios estaban pendientes de autorización, o respecto de cuales se presentó el supuesto incumplimiento, el Tribunal indicó que:


[…] de una simple y sencilla lectura del numeral segundo del acápite de pretensiones inserto en el escrito de incidente de desacato, se observa de manera clara lo perseguido por la actora:


SEGUNDO: Ordenar a NUEVA EPS acatar la sentencia proferida por el honorable despacho de prestar a mi hijo un servicio oportuno que no ponga barreras administrativas y que autorice como lo dispone todo lo correspondiente para que no se le sigan violando más sus derechos y se les proteja su salud, su educación y pueda tener una vida en condiciones dignas, como la prestación del servicio de enfermería en su proceso de escolarización, evitar la rotación continua del personal de enfermería, la capacitación de estas últimas para brindar servicio oportuno y evitar limitar la responsabilidad y obligaciones a cargo de las auxiliares de enfermería.” (N. y subrayas fuera de texto)


Conforme a lo anterior resulta innecesario requerir nuevamente a la demandante, para que precise cuáles son los servicios que se encuentran pendiente de autorización, o frente a los cuales se ha presentado el presunto incumplimiento, pues la NUEVA EPS sin limitación alguna sobre este tópico puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual, además deja claramente expuesta la incuria y maniobras utilizadas por la accionada para retardar el cumplimiento de la sentencia de tutela origen de este incidente.


Ante la respuesta de la incidentada, el Despacho judicial de conocimiento, vinculó al trámite incidental al Dr. ALBERTO GUERRERO JÁCOME - VICEPRESIDENTE DE SALUD, aunque de acuerdo a las funciones y responsabilidades dentro de la entidad, corresponde para el caso concreto, a la DRA. S.P.L.G. - GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE.


El 24 de abril, el Tribunal dio apertura al incidente luego de considerar que con la respuesta dada por la Entidad Prestadora de Salud no se había acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la acción constitucional, pues la Nueva EPS, informó que el asunto del agenciado se encontraba en revisión por parte de la entidad,...

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