AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2019-00158-01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471706

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-037-2019-00158-01 del 18-05-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC925-2023
Fecha18 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-037-2019-00158-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC925-2023 Radicación n.° 11001-31-03-037-2019-00158-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual la sociedad Comunicaciones Móviles Cartagena S.A.S. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2021. El trámite se adelanta en el proceso declarativo que instauró la recurrente contra Comunicación Celular S.A. (COMCEL S.A.).


  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión


La demandante pretendió que se declarara que entre las partes se celebró y ejecutó un contrato típico de agencia comercial, el cual estuvo vigente entre el 10 de mayo de 2003 y el 10 de marzo de 2018. Y cuyas cláusulas fueron extendidas y dictadas por Comcel S.A. Asimismo, que la demandada había incumplido la aludida convención al modificar las condiciones de la comisión residual y por sim cards pactadas, las comisiones de permanencia y por trasladarle de manera abusiva el costo de las transportadoras de valores.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la atacada a pagar la cesantía comercial regulada en el artículo 1324 del Código de Comercio, respecto de las comisiones, utilidades y la totalidad de las ganancias no reconocidas, las cuales ascienden a $1.615.234.957 o aquella otra que resulte probada en el litigio. Como también la indemnización por la terminación del contrato, las comisiones que hubiera podido percibir hasta su finalización, los montos sufragados a terceros por la terminación de diversos contratos de arrendamiento, descuento, más los intereses moratorios a que hubiere lugar, entre otros.


Adicionalmente, peticionó que se declararan ineficaces algunas de las cláusulas del referido negocio jurídico, así como las actas de transacción y conciliación sobre cuentas celebradas cada año. Por último, instó que se ordene a Comcel destruir el título valor que sirvió de respaldo al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación comercial, que se reconozca el derecho de retención y que se levanten las garantías constituidas sobre los bienes de propiedad del demandante1.


2. Fundamentos de hecho.

2.1. La sociedad actora afirmó que el 10 de mayo de 20032, CELCARIBE S.A. y MUNDO CEL E.U. suscribieron el contrato de distribución No. 3484, el cual fue de adhesión. Y cuyo objeto era «la distribución de los productos y la comercialización de los servicios que CELCARIBE señale conforme a las denominaciones que esta maneje, a las existencias que tenga y a los términos y condiciones pactados». Esto relacionado con el servicio público de telefonía móvil celular.


2.2. Apuntaló que suscribió con MUNDO CEL E.U. acuerdo de cesión del mencionado contrato de distribución el 26 de noviembre de 2004. Indicó que con escritura pública 3799 del 21 de diciembre de 2004, se formalizó la fusión por absorción celebrada entre Comcel (absorbente) y OCCEL S.A. y CELCARIBE S.A. (absorbidas), en virtud de la cual la corporación absorbente asumió los derechos y obligaciones de aquellas.


2.3. En virtud de esa relación, la empresa demandante -como parte de la red de agentes/distribuidores de Comcel y como comerciante independiente- asumió de manera estable en los puntos autorizados el encargo de promover y explotar los servicios de telefonía móvil celular (STMC) -actuando por cuenta de Comcel S.A.- a cambio de una remuneración. Esto, sin que tenga la calidad de filial, subsidiaria o que haga parte del grupo empresarial de aquella. O que por el hecho de recibir instrucciones para la ejecución del negocio se desvirtúe el elemento de la independencia propio de la agencia comercial.


2.4. El referido convenio se desarrolló de manera estable y permanente desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 10 de marzo de 2018. Así lo acreditan los «certificados de retención en la fuente», las «cartas de comisiones» que daban cuenta de la retribución periódica que percibía por las actividades de «promoción y explotación en la activación/legalización de planes» de telefonía móvil celular, la búsqueda de «suscriptores y abonados» de esos servicios y el «recaudo» a los clientes de Comcel en los centros de pago y servicios, puntos de venta y otros establecimientos autorizados e identificados con signos distintivos de esta empresa, que se ubican en el «área costa» del país.


2.5. Comcel implementó un sistema remuneratorio que comprendía comisiones por «activación», «permanencia» y «residual» de planes pospago. «legalización», «buena venta» y «recargas» de kits prepago. «recargas» de sim cards, «transacción de recaudo» en los centros de pagos y servicios y por «actividades mercadotécnicas». Tales descuentos otorgados en el «suministro de productos con destino a la activación de planes prepago (kits prepago y sim cards»; «notas de crédito» y «descuentos/comisiones por recargas comercializadas».


2.6. Comunicaciones Móviles de Cartagena S.A.S. únicamente podía comercializar equipos terminales y sim cards activados en la red celular de Comcel. De ello, obtenía un «margen remuneratorio» equivalente a la diferencia entre el «descuento condicionado» que le concedía en la facturación de esos elementos y el precio de comercialización al cliente final.


2.7. Comcel asumió todas las consecuencias económicas «positivas y negativas» asociadas con la ejecución del contrato, cuyos efectos se reflejaban, principalmente, en su patrimonio. Como principales efectos positivos, se tiene que aquella estableció las tarifas a las que se debían ofrecer los servicios al público. Comcel quedaba contractualmente vinculada con los abonados y suscriptores que la demandante gestionaba bajo su encargo. Y era la parte que recibía los dineros que ellos pagaban en contraprestación a los bienes y servicios recibidos. En contraste, Comunicaciones Móviles de Cartagena S.A.S. percibió «la remuneración (comisiones) y los márgenes remuneratorios establecidos por COMCEL».


En la otra mano, como efectos negativos, Comcel asumió los riesgos de «liquidez», «fluctuación en las tasas de interés y de cambio» y «de crédito (cartera) asociados con la promoción, comercialización y operación de los servicios de telefonía móvil celular»; «operativo»; «mercado por la competencia y las medidas regulatorias»; «imposición de multas asociadas a las normas de promoción a la competencia».


2.8. La recurrente «organizó una empresa con el único propósito de ejecutar [ese] contrato», en el que pactaron «exclusividad absoluta a favor de Comcel» y múltiples estipulaciones dirigidas a cumplir las exigencias que esa sociedad le impuso, quien además gozaba de «derechos de control, inspección y supervisión».


2.9. Adujo que los hechos relevantes que definen la naturaleza del negocio jurídico celebrado son similares a los supuestos de hecho que fueron definidos en 24 laudos arbitrales adelantados en contra de Comcel, en los cuales se estableció que el contrato celebrado era de agencia comercial y no de distribución.


2.10. Destacó que Comcel actuó como «predisponente del contrato» y le impuso las condiciones gravosas que pide dejar sin efecto. Además, enfatizó que durante la ejecución del contrato, de manera «unilateral, intempestiva e inconsulta», Comcel redujo el valor de algunas de las comisiones, en otras mantuvo su monto a pesar de la «pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación», alteró las «condiciones y pago de las comisiones» acordadas e impuso obligaciones adicionales para el funcionamiento de los Centros de Pagos y Servicios, como la constitución de garantías hipotecarias para respaldar el cumplimiento de las labores de custodia y entrega del dinero recaudado y el pago de los costos mensuales de las transportadoras de valores. Todo esto, adujo conllevó la significativa disminución de los «ingresos operacionales», el correlativo incremento de los «gastos operacionales» y un «desequilibrio económico del contrato» en su perjuicio.


2.11. Por lo discurrido, narró que el 19 de febrero de 2018 le remitió a Comcel S.A. «preaviso de terminación del contrato». Comcel confirmó la terminación del referido contrato, como también de los convenios de B. y Datos que habían suscrito. Lo anterior, generó una nueva réplica por parte de la recurrente donde afirmó que «la terminación del contrato subjudice se produjo por justa causa provocada por Comcel». Y, por tanto, «…tiene derecho a que COMCEL le pague la indemnización especial del inciso 2º del artículo 1324 CCO».


No obstante, con posterioridad a la terminación del contrato, Comcel S.A. cesó el pago de la comisión por residual, a pesar de que continuaba percibiendo los cargos fijos mensuales de los abonados. Esto, generó un enriquecimiento por parte de la demandada y un correlativo empobrecimiento por parte de la demandante3.


3. Posición del demandado


En su oportuna contestación4, Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A. se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: «transacción y cosa juzgada respecto de las diferencias entre COMCEL y la demandante». «Ausencia de abuso del derecho y de los presupuestos para la declaratoria de abusividad, nulidad o ineficiencia de las cláusulas enunciadas por la demandante». «prescripción y o caducidad de la solicitud de nulidad de algunas de las cláusulas denunciadas por la demandante». «venire contra factum proprium non valet». «inexistencia de contrato de agencia mercantil pues no se configuran los elementos esenciales de dicho contrato». «coligación de contratos». «cumplimiento del contrato por parte de Comcel e inexistencia de la justa causa alegada por la demandante para la terminación unilateral del contrato»...

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