AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73585-31-84-001-2018-00003-01 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471812

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73585-31-84-001-2018-00003-01 del 29-05-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC926-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73585-31-84-001-2018-00003-01




FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



AC926-2023 Radicación n.° 73585-31-84-001-2018-00003-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Manuel Antonio González García1 -heredero de J.A.G.M.-, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso verbal que instauró A.Y.L. en contra de los herederos determinados – el recurrente y Mariceli Félix Villareal, quien actuó en representación de A.M.G.F.- e indeterminados de Jesús Antonio González Mayorga2.

  1. ANTECEDENTES


1. La pretensión


La señora A.Y.L. pidió que se declare que entre ella y Jesús Antonio González Mayorga existió una unión marital de hecho desde el 01 de julio de 1997 hasta el 06 de noviembre del 2017. En consecuencia, reclamó la disolución de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.


2. Fundamentos de hecho


Adujo que ella y su compañero establecieron una convivencia permanente y singular desde el 01 de julio de 1997 hasta el 06 de noviembre del 2017, fecha en la cual el señor Jesús Antonio falleció. Aseveró que se mostraron ante la sociedad como marido y mujer, «otorgándose ayuda y acompañamiento mutuo, compartiendo además, el techo, el lecho y la mesa, en una relación estable en la cual la demandante dependía económicamente del fallecido»3.

3. Posición del demandado


Mariceli Félix Villarreal -actuando en representación de Ana María González Félix-, en su oportuna contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó que mantuvo una relación afectiva y convivió con el señor G. desde el 2005 hasta el 2011, cuando resultó embarazada de A.M.. Sostuvo que la señora A.Y. era la arrendataria de la casa que aquel tenía en el municipio de Purificación, «y se refería igualmente, como, la persona que le vendía la alimentación, y que en ocasiones le arreglaba la ropa, pagándole por dichas labores»4.


El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a la prosperidad de las peticiones, «siempre que los hechos resulten probados legalmente»5.


El señor M.A.G., vinculado posteriormente en su calidad de hijo del señor J.A., se opuso a las pretensiones. Aseveró, en síntesis, que «no hay una prueba de convivencia permanente entre ellos o donde habitaron en esa condición, a quién le pagaron arriendo como se ayudaban y socorrían mutuamente, donde hubo aportes o desarrollaron conjuntamente una labor de explotación con fines de lucro para adquirir un capital para repartirse entre ellos o donde está la prueba de que hubo unión con intención de procrear y formar un núcleo familiar un hogar»7.


4. Primera instancia


La clausuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación - Tolima con sentencia del 21 de enero de 2020, por la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Ana Yasmina Lozano y J.A.G. desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 06 de noviembre del 2017. Lo propio efectuó en torno a la sociedad patrimonial, la que declaró disuelta y en estado de liquidación.


Inconformes, los apoderados de la parte demandada y el curador ad litem presentaron recurso de apelación.


5. Segunda instancia


El recurso de alzada formulado contra el veredicto de primera instancia fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con proveído del 19 de octubre de 2021. Allí, confirmó en su totalidad el fallo impugnado.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal comenzó por afirmar que, en el caso en concreto, no existía irregularidad procesal alguna que afectara el trámite. Además, estimó que, en relación con la intervención de M.A.G., «la demanda estuvo bien dirigida, ya contra los herederos determinados, ora frente a los indeterminados, puesto que, en aquel momento, el señor M.A.G. aún no tenía definida su filiación en relación con el causante, no puede predicarse que a dicha persona le haya asistido desde aquel acto hasta el momento de su comparecencia al litigio, la calidad de litisconsorte necesario. De esta guisa, su participación en el proceso después de agotarse la etapa del decreto de pruebas, hace que lo tome “(…) en el estado en que se encuentra en el momento de su intervención” (artículo 62 Código General del Proceso. Por ende, «en virtud de no tener el título de litisconsorte necesario el señor M.A.G., y agotada la fase tanto del reclamo y práctica de pruebas, el juez no las podía ordenar y realizar. Por ende, a tono de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso los testimonios de los señores R.U.S., G.P.S., I.O. de B., María Aminta Rodríguez Prada, A.M.L. y Blanca Lilia González Mayorga, no podían ser valorados».


Luego de ello, ad quem realizó una reseña de las normas que reglamentan la unión marital de hecho y su régimen patrimonial. Expuesto lo anterior, analizó los reparos concretos formulados contra el fallo de primera instancia de la siguiente manera:


En primer lugar, advirtió la existencia de dos grupos de testimonios. Uno integrado por C.T., A.L.P., C.A.U., J.J.P.O., M.A.C.B., M.M.M.M. y L.J.C.V.; y, el otro, en el que hacen parte Orfa Andrade Ruiz, J.M.S., A.O. Posada y A.P..


Traídas de presente brevemente las declaraciones de cada uno de los declarantes, en lo atinente a la permanencia de la pareja bajo el mismo techo y lecho, indicó que «en consonancia con lo expuesto por el primer manojo de testimonios, la demandante y el de cujus compartían su vida en dos residencias, una ubicada en el barrio “Plaza de Ferias”, y la otra, en el “O.P.” del sector urbano del Municipio de Purificación». Hizo énfasis en que el señor J.A. era el propietario de ambos bienes, los cuales adquirió a través de los negocios elevados a escritura pública número 348 del 9 de noviembre de 2002 y 259 del 4 de abril de 2012.


Frente al segundo grupo de testimonios, en los que se quiere hacer ver que la señora A.Y. era solo una arrendataria, afirmó que «de ese conjunto de testimonios no emanan los requisitos del contrato aludido, vale decir, acuerdo de voluntades, precio, periodicidad en el pago de los cánones, tiempo y demás circunstancias anejas al negocio jurídico». De manera que para el ad quem es inequívoco considerar que el señor González Mayorga toleró que la señora L. continuara residiendo y explotando el inmueble donde otrora había establecido un restaurante.

Apuntaló que tampoco se probó que la estadía de la causante en el fundo del barrio «Plaza de las Ferias» obedeciera al suministro remunerado de la alimentación a cargo de la demandante. Tales circunstancias comportan, a juicio del Tribunal, «un soporte trascendental en la maritalidad reclamada, pues que, es significativamente diciente que desde el año 2012 hasta el fallecimiento del señor G.M., y bajo las circunstancias aludidas, dicha morada hubiera sido uno de los ejes donde se desarrolló la vida en común de la pareja, prolongando ese vivir también en la heredad del sector “Ospina Pérez”, sitio, donde también se desarrollaron actos de vida en común, toda vez, fue el otro eje de aquella convivencia, la que, importante es explicarlo, no involucró relaciones ocasionales, por cuanto, no fue una “vida marital de independientes y de amantes”». En ese sentido, destacó que la relación de la pareja no solo fue «un ir y venir» entre las aludidas moradas, pues estuvo matizada por los siguientes hechos: El señor G. tomaba sus alimentos en la casa del barrio «Plaza de las Ferias», sin que hubiera algún pacto remunerado. Su convalecencia por ciertas heridas la hizo en dicha morada. Acompañó, a la demandante, al asilo de ancianos donde estaba internada su progenitora. El trato que le prohijó a la convocante en frente de sus vecinos y compañeros de trabajo. La manera de referirse a ella.


Memoró que la demandante «tenía la llave de la casa del barrio “O.P., y precisamente, por tal motivo, fue quien primero se apercibió del fallecimiento del señor Jesús Antonio González Mayorga». Hizo hincapié en que «el haz testifical en estudio son quienes conformaban el círculo de vecinos y compañeros de trabajo del difunto». Señaló que se incorporó a la demanda un documento que contiene un contrato exequial firmado por el señor J.A., en el que le reconoce a A.Y. la condición de esposa.


En ese orden de ideas, se consideró que las declaraciones de tal grupo de testigos no son un artificio, puesto que están soportados en hechos. De manera que, si bien los compañeros físicamente no convivían solo en un mismo techo, las circunstancias anotadas ponen de manifiesto que sí existió una comunidad de vida. Y si bien la pareja no emitió un acuerdo de voluntades para compartir su vida, lo cierto es que «la luenga convivencia de aquellos con los matices puestos de presente, es un hecho que, incontrastablemente refleja algo más que un mero acuerdo entre aquellos, ya que, fue la realidad de ese devenir la que se encargó de poner los hechos en su sitio».


Ahora bien, frente al requisito de singularidad y la alegada convivencia entre el señor G. y la señora Mariceli Félix indicó que, del grupo de testigos que alegan tal hecho, «no emerge en grado de claridad la convivencia como marido y mujer entre M.F.V. y Jesús Antonio González Mayorga, es decir, sencillamente no está probado ese hecho. Igualmente, a pesar que la señora en su interrogatorio atesta que convivió 6 años con el hoy causante, en el proceso de investigación de la paternidad refirió que la relación fue de 2009 a 2011, pero que ese fue un error de transcripción del juzgado». También, restó credibilidad al testimonio de la señora A.O. Posada, al turno que, en todo caso, la infidelidad...

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