AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01872-00 del 02-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471833

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-01872-00 del 02-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1518-2023
Fecha02 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-01872-00


AC1518-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01872-00


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Riosucio1 y Diecinueve Civil Municipal Oralidad de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Samuel Londoño Orozco contra C.A.O.O. y A. de Jesús García Zuluaga.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones impagados emanados del contrato de arrendamiento de inmueble suscrito con los convocados, sobre el bien denominado «Finca Villa del Socorro» localizado en Riosucio.


En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era el competente por el lugar de cumplimiento de la obligación, que coincidía con el domicilio de los demandados.


2. Ese estrado judicial lo rechazó por falta de competencia territorial. Indicó que si bien ante la concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º artículo 28 del Código General del Proceso), cuya elección correspondía al demandante, en el sub examine el factor territorial que debía determinar la competencia era el del domicilio de los convocados, cual era Medellín, por cuanto el pago de los cánones debía hacerse a través de transferencia bancaria. Señaló que a pesar de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaba ubicado en Riosucio, se trataba de un proceso ejecutivo y debían aplicarse las reglas de competencia atinentes a este juicio.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa porque además de que el demandante encuadró el domicilio de los convocados en Riosucio, debía resaltarse que cuando no se hubiera pactado el lugar donde debía pagarse el canon, el numeral 1º del artículo 9 de la ley 820 de 2003, tenía previsto que debía realizarse «en el inmueble arrendado». También, señaló que el lugar de notificaciones y el domicilio son distintos. Finalmente, concluyó que, ante la concurrencia de fueros, la sola presentación de la demanda en Riosucio encuadra la competencia del juzgador.



CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección...

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