AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-004-2007-00014-01 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471844

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-03-004-2007-00014-01 del 30-05-2023

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1478-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente68001-31-03-004-2007-00014-01
SC -T- No

Radicación n.° 68001-31-03-004-2007-00014-01






AC1478-2023

Radicación n.° 68001-31-03-004-2007-00014-01


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la queja interpuesta por V.R.R.C., frente al auto del 19 de enero de 2021, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso que promovió contra M.G.M. y al cual se vincularon a las personas que tuvieran interés jurídico.


ANTECEDENTES


1. El accionante, en el escrito genitor del litigio, solicitó que se declarara la pertenencia sobre el inmueble ubicado en la calle 104F n.° 16ª-52, de B..


2. Una vez agotadas las fases de rigor, y previa vinculación de la propietaria inscrita en el folio de registro inmobiliario, se profirió determinación de primer grado en la que se denegaron los pedimentos.

3. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la alzada interpuesta el 11 de diciembre de 2020, confirmó el veredicto recurrido.


4. El actor, actuando en nombre propio, acudió al remedio casacional el 12 de enero de 2021, pero el magistrado ponente de segundo grado denegó su concesión con auto del día 19 siguiente, tras considerar que no se satisfizo el interés patrimonial.


En sustento señaló:

[E]l perjuicio económico que la sentencia proferida por el tribunal le genera a la parte que pretende recurrir en casación… se contrae al valor del inmueble cuya prescripción adquisitiva de dominio fue denegada. No obstante, y si bien le es permitido al recurrente allegar para tal fin un dictamen pericial, este no hizo uso de tal facultad y dado que en el plenario no obra avalúo catastral ni comercial del inmueble que se pretendía usucapir, se tomará en cuenta por el Despacho la escritura pública de compraventa No. 5.501 datada el 15 de junio de 2006, visible a folios 10 a 13 del cuaderno principal, mediante la cual se transfirió el derecho de dominio… por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), los cuales traídos a valor presente darían como resultado… $19.322.925,22… monto [que] resulta inferior a la cuantía mínima para acudir en casación, de acuerdo con el artículo 338 del Código General del Proceso.


5. Esta última decisión fue criticada por el recurrente, por medio de los recursos de reposición y, subsidiariamente, súplica, por cuanto el proceso es «declarativo de naturaleza[, sobre] un inmueble de interés social sujeto a [la] norma internacional del Protocolo de San Salvador… [por lo] que no requiere de cuantía».

6. El 24 de mayo posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de lo dicho por el impugnante «no tiene ningún soporte jurídico ni que es dable admitir[lo]», porque «si bien es cierto la pretensión de prescripción es declarativa; no lo es menos que, la cuantía está constituida por el valor del total del bien pretendido».



Además, concedió el «recurso de súplica al tornarse procedente».



7. Por proveído de 16 de junio del mismo año, la Sala de Decisión del Tribunal inadmitió la súplica y ordenó «devolver el presente asunto al Despacho del Magistrado Sustanciador… a fin de que provea con relación al recurso interpuesto como subsidiario al de reposición».



8. En desarrollo, por auto del 2 de julio, se concedió recurso de queja, al ser el procedente frente a la determinación criticada.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión de primer orden es señalar que el presente remedio deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».


En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.


2. La queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad que se revise la decisión de rehusar la concesión de un recurso vertical, en este caso el casacional, con el fin de establecer su apego a la normatividad vigente.


En esa dirección, determinar el acierto o desacierto del fallador, impone evaluar las razones esgrimidas como fundamento de lo decidido, a la luz de los mandatos vigentes y la realidad procesal, así como determinar objetivamente si se cumple la totalidad de los requisitos para conceder el mecanismo de control.


3. En el presente caso, anticípese, la decisión se mantendrá, dado que ciertamente falta el elemento echado de menos en la providencia cuestionada.


3.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al...

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