AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02018-00 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471992

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02018-00 del 07-06-2023

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1587-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02018-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC1587-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02018-00


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por E.V.M. -a través de apoderada- respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Juzgado de la Reina, División de Derecho de Familia, Centro Judicial de P.A., provincia de Saskatchewan (Canadá) el 17 de abril de 2009, que decretó el divorcio entre José Edinson Rayo Cubillos y la demandante.


I. CONSIDERACIONES.


1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.


Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen en copia debidamente legalizada.


2. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se advierte que la sentencia objeto de homologación no cumple con el requisito de su firmeza –numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues de lo analizado en la foliatura aportada, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado1. Y, si bien la convocante aportó la atestación de «certificado de divorcio», en el cual se señala que «el matrimonio de E.V. y J.E.R.C. que se solemnizó el 27 de abril A.D. de 2006, fue disuelto por sentencia de esta Corte que entró en vigor el 18 de mayo de 2009», lo cierto es que de ese documento no es posible corroborar que contra la sentencia no procede recurso alguno.


3. Aunado a lo anterior, y con relación a lo reglado por el canon 251 ibídem, se observa el incumplimiento de la legalización de la providencia foránea. Esto es, el proveído a homologar no contiene la apostilla. Por lo tanto, no es dable evidenciar la calidad del «juez extranjero» y de su cargo. Frente a ello, la...

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