AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02096-00 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472040

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02096-00 del 06-06-2023

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1562-2023
Fecha06 Junio 2023
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02096-00




AC1562-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02096-00


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de B. (Risaralda) y Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa instaurada por J.B.B.G. y D.G. de B. contra G.E.Y. y María Sixta Forero Pissa.


ANTECEDENTES


1. Mediante el escrito genitor, dirigido a la «Jueza Única Promiscua Municipal de B.»., los demandantes solicitaron se declare la nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa suscrito con los convocados, y se restituya la posesión material del inmueble objeto del convenio, ubicado en el municipio de B..


Sobre la competencia, la parte actora señaló que venía dada por «el lugar de cumplimiento de la obligación, delimitado en la jurisdicción del municipio de B., Risaralda, de conformidad con el artículo 28, numeral 3 del Código General del Proceso».


2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de B., a quien inicialmente le correspondió la causa, rechazó de la asignación de competencia, aduciendo que «en la introducción de la demanda y en uno de los anexos de la misma, se indicó que el demandado señor Gonzalo Epe Yule reside en la calle 72B No. 77KGI de la ciudad de Bogotá», y que en relación con lo planteado por los demandantes sobre este tópico, «el contrato de compraventa de predio rural celebrado el 22 de diciembre del año 2022 y el anexo a este de fecha 01 de marzo de 2021, no refiere cual es el lugar en el que se debe dar el cumplimiento de las obligaciones allí enunciadas».


3. El estrado receptor, Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, también rehusó el conocimiento del asunto, señalando que «tanto en las pretensiones principales como subsidiarias, se solicita la restitución del inmueble a favor de los demandantes, en las mismas condiciones en las que fue entregado»; que al enunciar la competencia, en la demanda se invocó el artículo 28-3 del estatuto adjetivo, y, «en el acápite de notificaciones se señaló como domicilio de la parte demanda (…), el inmueble objeto del litigio (…) ubicado en (…) B. (Rda.)».


En las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación para ser dirimido.




CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia.


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros...

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